Artículo treinta
Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones publicas advertencias , recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en termino no superior al de un mes.
Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro, del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada , los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido.
CAPÍTULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
Artículo treinta y uno
Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza , fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
Dos. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del Pueblo informará al Parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los resultados alcanzados . Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
CAPÍTULO TERCERO
Informe a las Cortes
Artículo treinta y dos
Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.
Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si estas no se encontraran reunidas.
Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.
Artículo treinta y tres
Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del numero y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Publicas.
Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno.
Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda.
Cuatro . Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura.
Excel 2007 avanzado
Access 2007 básicoAccess 2007 avanzadoPowerpoint 2007PublisherAutocad3D Studio MaxPhotoshopDreamweaverFlashMySQL y PHPRedesPresto y ProjectLinuxOpen OfficePremiere Curso multimedia de contabilidadAccess 2010Word 2010Excel 2010TÍTULO CUARTO
Medios personales y materiales
CAPÍTULO PRIMERO
Personal
Artículo treinta y cuatro
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
Artículo treinta y cinco
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes.
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
Artículo treinta y seis
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Dotación económica
Artículo treinta y siete
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los presupuestos de las Cortes Generales.
Disposición transitoria
A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
TEMA 4
El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Supremo. La organización judicial española.
1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución española de 1978, artículos 117 a 127, y se desarrolla principalmente en las siguientes normas:
- Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Ley 38/ 1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial
Como indica nuestro programa desarrollamos a continuación el contenido constitucional relativo al Poder Judicial
1.1. ARTÍCULO 117. PRINCIPIOS GENERALES
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Artículo treinta
Uno. El Defensor del Pueblo, con ocasión de sus investigaciones, podrá formular a las autoridades y funcionarios de las administraciones publicas advertencias , recomendaciones, recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas. En todos los casos, las autoridades y los funcionarios vendrán obligados a responder por escrito en termino no superior al de un mes.
Dos. Si formuladas sus recomendaciones dentro de un plazo razonable no se produce una medida adecuada en tal sentido por la autoridad administrativa afectada o este no informa al Defensor del Pueblo de las razones que estime para no adoptarlas, el Defensor del Pueblo podrá poner en conocimiento del Ministro, del Departamento afectado, o sobre la máxima autoridad de la Administración afectada , los antecedentes del asunto y las recomendaciones presentadas. Si tampoco obtuviera una justificación adecuada, incluirá tal asunto en su informe anual o especial con mención de los nombres de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, entre los casos en que considerando el Defensor del Pueblo que era posible una solución positiva, esta no se ha conseguido.
CAPÍTULO SEGUNDO
Notificaciones y comunicaciones
Artículo treinta y uno
Uno. El Defensor del Pueblo informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestión, así como de la respuesta que hubiese dado la Administración o funcionario implicados, salvo en el caso de que estas, por su naturaleza , fuesen consideradas como de carácter reservado o declaradas secretas.
Dos. Cuando su intervención se hubiere iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo diez, el Defensor del Pueblo informará al Parlamentario o Comisión competente que lo hubiese solicitado y al termino de sus investigaciones, de los resultados alcanzados . Igualmente, cuando decida no intervenir informará razonando su desestimación.
Tres. El Defensor del Pueblo comunicará el resultado positivo o negativo de sus investigaciones a la autoridad, funcionario o dependencia administrativa acerca de la cual se haya suscitado.
CAPÍTULO TERCERO
Informe a las Cortes
Artículo treinta y dos
Uno. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a las Cortes Generales de la gestión realizada en un informe que presentará ante las mismas cuando se hallen reunidas en periodo ordinario de sesiones.
Dos. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe extraordinario que dirigirá a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras si estas no se encontraran reunidas.
Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados.
Artículo treinta y tres
Uno. El Defensor del Pueblo en su informe anual dará cuenta del numero y tipo de quejas presentadas; de aquellas que hubiesen sido rechazadas y sus causas, así como de las que fueron objeto de investigación y el resultado de las misma, con especificación de las sugerencias o recomendaciones admitidas por las Administraciones Publicas.
Dos. En el informe no constarán datos personales que permitan la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veinticuatro punto uno.
Tres. El informe contendrá igualmente un anexo, cuyo destinatario serán las Cortes Generales, en el que se hará constar la liquidación del presupuesto de la institución en el periodo que corresponda.
Cuatro . Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo ante los plenos de ambas Cámaras, pudiendo intervenir los grupos parlamentarios a efectos de fijar su postura.
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Medios personales y materiales
CAPÍTULO PRIMERO
Personal
Artículo treinta y cuatro
El Defensor del Pueblo podrá designar libremente los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el Reglamento y dentro de los límites presupuestarios.
Artículo treinta y cinco
Uno. Las personas que se encuentren al servicio del Defensor del Pueblo, y mientras permanezcan en el mismo, se considerarán como persona al servicio de las Cortes.
Dos. En los casos de funcionarios provenientes de la Administración Pública se les reservará la plaza y destino que ocupasen con anterioridad a su adscripción a la oficina del Defensor del Pueblo, y se les computará, a todos los efectos, el tiempo transcurrido en esta situación.
Artículo treinta y seis
Los adjuntos y asesores cesarán automáticamente en el momento de la toma de posesión de un nuevo Defensor del Pueblo designado por las Cortes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Dotación económica
Artículo treinta y siete
La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución constituirá una partida dentro de los presupuestos de las Cortes Generales.
Disposición transitoria
A los cinco años de entrada en vigor de la presente Ley, el Defensor del Pueblo podrá proponer a las Cortes Generales y en informe razonado aquellas modificaciones que entienda que deben realizarse a la misma.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
TEMA 4
El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial. El Tribunal Supremo. La organización judicial española.
1. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL
El Poder Judicial se regula en el Título VI de la Constitución española de 1978, artículos 117 a 127, y se desarrolla principalmente en las siguientes normas:
- Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- Ley 38/ 1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial
Como indica nuestro programa desarrollamos a continuación el contenido constitucional relativo al Poder Judicial
1.1. ARTÍCULO 117. PRINCIPIOS GENERALES
La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes; inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Artículo 69
1. El Senado es la Cámara de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
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Webs cursosLOPDMarketingMecanografiaNominaplus - TPVplusOfficeOposicionesPaginas WebPhotoshopPinnaclePowerpointAdobe PremierePresto y ProjectPrevencion Riesgos LaboralesWindowsWordContabilidadAnálisis Contable y Prespuestario Curso para AutónomosArtículo 71
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Artículo 72
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Artículo 73
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.
Artículo 75
1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.
EQUIPOS DE TRABAJO Y MEDIOS DE PROTECCIÓN.
El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a. La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.
b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.
El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
2.4. INFORMACIÓN, CONSULTA Y PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
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Cursos para academias
A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:
a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.
b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.
c. Las medidas adoptadas.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos.
El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa.
LA CLASIFICACIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO
Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:
· Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.
· Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.
· Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
oC1: título de bachiller o técnico.
oC2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.
El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral.
Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.
Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios de acuerdo con las siguientes equivalencias:
· Grupo A: Subgrupo A1
· Grupo B: Subgrupo A2
· Grupo C: Subgrupo C1
· Grupo D: Subgrupo C2
· Grupo E: Agrupaciones Profesionales.
Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B.
2. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO.
2.1. CUESTIONES GENERALES
Una vez clasificados los puestos de trabajo, se elaborarán sus relaciones. Las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones, previa aprobación del Conseller o de la Consellera de Administración Pública, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Las Cortes Valencianas y las instituciones de ellas dependientes aprobarán sus relaciones de puestos de trabajo.
Las Corporaciones Locales y Universidades clasificarán sus puestos de trabajo y aprobarán sus relaciones conforme a lo establecido en esta Ley y en su propia normativa.
Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo de la misma, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.
2.2. CONCEPTO
Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento a través del cual se realiza la ordenación y racionalización del conjunto de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat Valenciana y de sus organismos autónomos, se asignan sus retribuciones, y se establecen las características esenciales para su provisión y consecuente desempeño.
2.3. CONTENIDO
Las relaciones comprenderán los puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat Valenciana y sus organismos autónomos que puedan ser ocupados por personal funcionario, laboral y eventual.
En dichas relaciones se indicará el centro de destino al que se adscribe cada puesto de trabajo y localidad, su número, la denominación, su naturaleza, sector y grupo al que está adscrito, nivel de complemento de destino, complemento específico, el sistema de provisión, y en su caso, la titulación exigida para su desempeño, sin perjuicio de aquellos otros requisitos que puedan figurar en la resolución de clasificación.
En los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, sector administración general y especial, adscritos a los grupos A1 y A2, el concurso de méritos podrá constituir una forma por la que los funcionarios de otras administraciones públicas se incorporen a la función pública de la Generalitat Valenciana, debiendo constar dicha circunstancia en las clasificaciones de los puestos, así como en la correspondiente convocatoria pública.
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Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial adscritos al grupo A1, cuya forma de provisión sea la de libre designación, podrán ser clasificados sin especificar el sector de administración al que pertenecen, cuando de las funciones a realizar y de su posición en la estructura organizativa se desprenda la posibilidad de ser desempeñados por los funcionarios a que hace referencia el artículo 3 del texto refundido de la Ley de la Función Pública, siempre y cuando cumplan los requisitos de los mismos.
Se proveerán por el sistema de libre designación los puestos de trabajo de nivel 28 y superiores y las secretarías de los altos cargos, y asimismo, atendiendo a su carácter directivo o especial responsabilidad, los siguientes puestos de trabajo:
a) Jefaturas de servicios territoriales,
b) Jefaturas de servicios jurídicos,
c) Jefaturas de gabinetes técnicos,
d) Letrados del Gabinete Jurídico de la Presidencia de la Generalitat Valenciana,
e) Directores de centros que por sus especiales características de responsabilidad o volumen de gestión así lo precisen, de acuerdo con los módulos que se establezcan, y
f) Asimismo, por su carácter directivo o especial responsabilidad aquellos puestos de trabajo, con rango de Jefe de Servicio o superior, que así lo requieran por reunir caracteres tales como la experiencia necesaria para su gestión, la competencia técnica requerida, trascendencia de los asuntos que deban tratarse o resolverse, o cualquier otra circunstancia de similares características.
Se elaborará una relación de puestos de trabajo por cada conselleria y organismo autónomo.
En cada departamento u organismo se considerará centro de destino:
a) Los servicios centrales, y
b) Los servicios territoriales y oficinas de ellos dependientes.
En cada centro de destino, los puestos de trabajo se ordenarán por grupos de titulación, eh cada grupo de mayor a menor nivel de complemento de destino, y en cada nivel de mayor a menor complemento específico.
Una La elaboración y propuesta de las relaciones de puestos de trabajo de la administración de la Generalitat Valenciana, corresponde a la Conselleria de Administración Pública, previos los procesos de negociación con los representantes sindicales.
Las plantillas o relaciones elaboradas serán publicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, previa aprobación por el Gobierno Valenciano.
Las modificaciones, por variación en el número de puestos recogidos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones iniciales aprobadas por el Gobierno Valenciano, así como las modificaciones de nivel de complemento de destino, específico o cualquier otra circunstancia que tenga repercusiones económicas requerirán resolución de clasificación de la Conselleria de Administración Pública, previo informe favorable de la Conselleria de Economía y Hacienda.
Asimismo, requerirá resolución de clasificación de la Conselleria de Administración Pública, a través de la Dirección General de la Función Pública, cualquier otra modificación de las características que figuren en las relaciones de puestos de trabajo.
Las secretarías generales o el órgano competente en materia de personal de las consellerías y organismos autónomos dirigirán la propuesta de modificación a la Dirección General de la Función Pública para su tramitación y resolución. Asimismo, las centrales sindicales, en el marco de la negociación colectiva, podrán elevar propuestas de modificación.
Las relaciones de puestos de trabajo actualizadas, en las que se recojan las modificaciones efectuadas, serán publicadas con periodicidad anual en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana dentro del primer trimestre del año.
La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por el Personal funcionario y eventual, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral, requerirá que los correspondientes puestos figuren en las respectivas relaciones o que hayan sido clasificados con posterioridad a la publicación de aquéllas.
Asimismo, deberán figurar en las respectivas relaciones aquellos puestos laborales de naturaleza no permanente que deban ser desempeñados por un período igual o superior a un año.
5. RACIONALIZACIÓN TÉCNICA DE LA CONTRATACIÓN
Para racionalizar y ordenar la adjudicación de contratos las Administraciones Públicas podrán concluir acuerdos marco, articular sistemas dinámicos, o centralizar la contratación de obras, servicios y suministros en servicios especializados.
5.1. ACUERDOS MARCO
Los órganos de contratación del sector público podrán concluir acuerdos marco con uno o varios empresarios con el fin de fijar las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos que pretendan adjudicar durante un período determinado, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma abusiva o de modo que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
Cuando el acuerdo marco se concluya con varios empresarios, el número de éstos deberá ser, al menos, de tres, siempre que exista un número suficiente de interesados que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.
La duración de un acuerdo marco no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales, debidamente justificados.
5.2. SISTEMAS DINÁMICOS DE CONTRATACIÓN
Los órganos de contratación del sector público podrán articular sistemas dinámicos para la contratación de obras, servicios y suministros de uso corriente cuyas características, generalmente disponibles en el mercado, satisfagan sus necesidades, siempre que el recurso a estos instrumentos no se efectúe de forma que la competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.
La duración de un sistema dinámico de contratación no podrá exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.
El sistema dinámico de contratación se desarrollará de acuerdo con las normas del procedimiento abierto a lo largo de todas sus fases y hasta la adjudicación de los correspondientes contratos. Todos los licitadores que cumplan los criterios de selección y que hayan presentado una oferta indicativa que se ajuste a lo señalado en los pliegos serán admitidos en el sistema.
Durante la vigencia del sistema, todo empresario interesado podrá presentar una oferta indicativa a efectos de ser incluido en el mismo.
La evaluación de las ofertas indicativas deberá efectuarse en un plazo máximo de quince días a partir de su presentación. Este plazo podrá prorrogarse por el órgano de contratación, siempre que, entretanto, no convoque una nueva licitación.
El órgano de contratación deberá comunicar al licitador su admisión en el sistema dinámico de contratación, o el rechazo de su oferta indicativa, que solo procederá en caso de que la oferta no se ajuste a lo establecido en el pliego, en el plazo máximo de dos días desde que se efectúe la evaluación de su oferta indicativa.
Las ofertas indicativas podrán mejorarse en cualquier momento siempre que sigan siendo conformes al pliego.
Cada contrato específico que se pretenda adjudicar en el marco de un sistema dinámico de contratación deberá ser objeto de una licitación.
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5.3. CENTRALES DE CONTRATACIÓN
Las entidades del sector público podrán centralizar la contratación de obras, servicios y suministros, atribuyéndola a servicios especializados.
Las centrales de contratación podrán actuar adquiriendo suministros y servicios para otros órganos de contratación, o adjudicando contratos o celebrando acuerdos marco para la realización de obras, suministros o servicios destinados a los mismos.
Las centrales de contratación se sujetarán, en la adjudicación de los contratos y acuerdos marco que celebren, a las disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
En el ámbito de la Administración local, las Diputaciones Provinciales podrán crear centrales de contratación por acuerdo del Pleno.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como los Organismos autónomos y entes públicos dependientes de ellas podrán adherirse al sistema de contratación centralizada estatal, para la totalidad de los suministros, servicios y obras incluidos en el mismo o sólo para determinadas categorías de ellos. La adhesión requerirá la conclusión del correspondiente acuerdo con la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Igualmente, mediante los correspondientes acuerdos, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales podrán adherirse a sistemas de adquisición centralizada de otras Comunidades Autónomas o Entidades locales.
Las sociedades y fundaciones y los restantes entes, organismos y entidades del sector público podrán adherirse a los sistemas de contratación centralizada establecidos por las Administraciones Públicas en la forma prevista en los apartados anteriores.
En el ámbito de la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, el Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar de contratación centralizada los suministros, obras y servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos y organismos.
La contratación de estos suministros, obras o servicios deberá efectuarse a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado, que operará, respecto de ellos, como central de contratación única. La financiación de los correspondientes contratos, correrá a cargo del organismo peticionario.
2. LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT. ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ESTRUCTURA. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LAS CONSELLERIAS.
2.1. PRINCIPIOS GENERALES
La Administración Pública de la Generalitat se organiza y actúa con personalidad jurídica única, conforme a criterios de eficacia, publicidad, jerarquía, descentralización desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, dentro de la mayor economía de medios que permita la obtención de los fines que tiene encomendados.
2.2. CREACIÓN DE NUEVOS ÓRGANOS
La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedido por un estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios, así como de la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras administraciones, en evitación de un incremento injustificado del gasto público.
2.3. COMPETENCIAS
El ejercicio de las competencias propias de cada órgano podrá ser delegado por este en el órgano jerárquico inmediato inferior, salvo que por la aplicación del principio de eficacia sea aconsejable atribuirlo a otro órgano, sin que quepa la delegación de competencias delegadas.
Las competencias propias del Consell son delegables en cualquier caso en las comisiones delegadas del Consell.
No son delegables las siguientes competencias:
a. Las que procedan de una atribución expresa del Estatuto de Autonomía.
b. Las que corresponden a los consejeros en su condición de miembros del Consell.
c. Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado de otras Comunidades Autónomas o Les Corts.
Las delegaciones realizadas por órganos del nivel administrativo requerirán autorización previa del Consejero.
Las delegaciones podrán ser revocadas en cualquier momento por el órgano delegante.
Las delegaciones y sus renovaciones deberán ser publicadas en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y en las resoluciones adoptadas por la delegación deberá hacerse constar este extremo.
2.4. ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA.
Se aprobará por el Consejo un reglamento orgánico de cada Consejería a propuesta del Consejero respectivo.
La Presidencia de la Generalitat y los Consellers desarrollarán orgánicamente su propia Consellería o Departamento en los términos de su reglamento orgánico y demás normas reglamentarias que apruebe el Consell.
La organización de las Consellerías se estructura en tres niveles: Órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo.
· Los Órganos Superiores del Departamento son el Conseller y los Secretarios Autonómicos.
· El nivel directivo lo integran los Subsecretarios, Directores generales y demás altos cargos que ostenten el rango de Director general.
· Bajo la dependencia del President, Vicepresidentes y Consellers, se podrán crear Secretarías Autonómicas.
Los Secretarios autonómicos dirigen y coordinan los centros directivos que se adscriben bajo su dependencia y responden, ante el titular del que dependan, de la gestión de aquellas materias que les sean atribuidas.
Los Secretarios autonómicos llevan a cabo las siguientes funciones ejecutivas:
a. Ejercer las facultades inherentes al sector o actividad de la competencia material que tengan atribuida por la norma de creación del órgano.
b. Impulsar y coordinar la consecución de los programas y la ejecución de los proyectos que desempeñen los Centros Directivos que estén bajo su dependencia, controlando y supervisando el cumplimiento de los objetivos que fijen el President, Vicepresidentes o Conseller competente.
c. Resolver los recursos que se interpongan contra las Resoluciones de los Centros Directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no agoten la vía administrativa.
d. Cualesquiera otras que les atribuya la vigente legislación, o se les asigne reglamentariamente.
Bajo la directa dependencia del President y de cada Conseller, se creará la Subsecretaría, que llevará a cabo la inspección de todos los servicios de su ámbito, ostentando la jefatura de todo el personal de la misma.
Asimismo, los Subsecretarios tienen competencia respecto a los servicios comunes, la supervisión y recopilación de documentos, y asistencia en las materias propias de cada Consellería, especialmente en orden a:
a. Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la Consellería.
b. Prestar asistencia técnica al Conseller, Secretario autonómico y Directores generales en todo lo que se requiera.
c. Informar al personal directivo de cada Consellería de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.
d. Informar los asuntos que cada Conseller deba someter al Pleno del Consell o al President.
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e. Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos Centros de la Consellería, y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.
f. Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.
g. Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consell, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada Consellería.
h. Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consell, en lo que afecte a cada Consellería, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística y el Instituto Nacional de Estadística u otros organismos que se consideren convenientes.
i. Dirigir y supervisar la gestión de la Secretaría General Administrativa.
j. Cualquier otra competencia que sea inherente a los servicios comunes de la Consellería o Presidencia, según los casos, y las que le sean atribuidas por la normativa vigente.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en aquellas Consellerías que tengan asignadas competencias en materia sanitaria y educativa, podrán crearse reglamentariamente Centros Directivos cuyos titulares ostentarán la jefatura del Personal sanitario y docente, llevando a cabo además la inspección de las respectivas unidades.
Asimismo, en la Consellería que tenga asignada la materia de Justicia, se podrá crear reglamentariamente un Centro Directivo cuyo titular ostentará las competencias en materia del personal al servicio de la Administración de Justicia que correspondan a la Generalitat Valenciana.
Son funciones de los Directores Generales:
1. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios de su dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Conseller, Secretario autonómico o Subsecretario.
2. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el Reglamento orgánico de la Consellería o que el Conseller o el secretario autonómico encomiende a su incumbencia.
3. Vigilar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de todas las dependencias a su cargo.
4. Proponer a sus órganos superiores la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la Dirección general.
5. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.
6. Elevar anualmente a sus órganos superiores un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las Leyes, Reglamentos u órganos superiores.
El nivel administrativo esta integrado por el resto de unidades bajo la dependencia de las anteriores o directamente del Consejero con carácter excepciona.
El nivel administrativo se organizará normalmente en áreas, servicios, secciones y negociados, pudiendo establecerse otras unidades cuando así fuese necesario.
En todas las Consellerías, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única Secretaría General administrativa, dependiente de la Subsecretaría.
Son funciones de la Secretaría General Administrativa prestar apoyo directo al titular de la Subsecretaría, y bajo su autoridad atender todos los servicios generales del Departamento.
2.5. DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LAS CONSEJERÍAS.
Territorialmente, la organización de las consejerías se estructura en servicios centrales y en servicios periféricos los servicios periféricos serán la expresión organizativa del principio de desconcentración que ha de regir en la acitividad de la Administración de la Generalitat.
Los servicios centrales tienen competencia sobre todo el territorio de la Comunitat Valenciana.
Los Servicios periféricos tienen competencia solo en su propio ámbito territorial.
4. EL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA CONSTITUCIÓN. LA LEGISLACIÓN BÁSICA DEL ESTADO.
Las competencias del Estado se recogen en el art. 149 de la Constitución y las de las Comunidades en el art. 148. Esos mecanismos se ven alterados por el sistema de leyes establecidas en el art. 150.
4.1. EL ARTÍCULO 148.
Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
1. Organización de sus instituciones de autogobierno.
2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8. Los montes y aprovechamiento forestales.
9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12. Ferias interiores.
13. El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14. La artesanía.
15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20. Asistencia social.
21. Sanidad e higiene.
22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
4.2. EL ARTÍCULO 149 Y LA LEGISLACIÓN BÁSICA.
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3. Relaciones internacionales.
4. Defensa y Fuerzas Armadas.
5. Administración de Justicia.
6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14. Hacienda general y Deuda del Estado.
15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17. Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18. Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
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21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25. Bases del régimen minero y energético.
26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31. Estadística para fines estatales.
32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
En todas las materias en las que se cita que el Estado asume la “legislación básica” las Comunidades Autónomas podrán asumir la ejecución, pero el mínimo común a todo el Estado será dictado por el Estado.
4.3. CLÁUSULAS CONTENIDAS EN EL ART. 149.3.
- Cláusula residual: Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.
- Cláusula de prevalencia: La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas.
- Cláusula de supletoriedad: El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
4.4. MECANISMOS DE ALTERACIÓN: EL ARTÍCULO 150. LEYES MARCO, DE TRANSFERENCIA/DELEGACIÓN Y DE ARMONIZACIÓN.
4.1.1. Leyes Marco.
Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
4.1.2. Leyes de transferencia o delegación.
El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
4.1.3. Leyes de armonización
El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
8. PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Los principios rectores de la política social y económica, se recogen en el Capítulo III, del Título I de la Constitución española, abarcando los artículos 39 a 52, ambos incluidos.
Resumimos su contenido a continuación, remitiendo al opositor a su lectura directa en el Texto Constitucional
Art. 39. Protección de la familia y de los hijos.
Art. 40.Progreso social y económico
Art. 41.Seguridad Social
Art. 42. Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.
Art. 43.Derecho a la protección de la salud.
Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación científica.
Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.
Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Art. 48. Participación de la juventud.
Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Art. 50. Protección de la tercera edad.
Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.
Art. 52.Organizaciones profesionales.
9. GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
9.1. GARANTÍAS
Se recogen en el Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.
Este artículo establece un triple sistema de protección, que analizamos a continuación.
1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:
- Vinculan a todos los poderes públicos.
- Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:
- Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
- A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.
3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:
- La legislación positiva
- La práctica judicial
- La actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
9.2. SUSPENSIÓN
Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la Constitución.
9.2.1. Suspensión general
La declaración de suspensión general afecta a un colectivo de personas de manera general, en un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional. Para ello, es necesario que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque destacamos desde este momento, que en el caso de la declaración del estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.
Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.
Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.
Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.
La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Los derechos reconocidos en los Arts 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, Arts 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción
9.2.1.1. Estado de excepción
Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.
El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.
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El Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.
Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.
9.2.1.2 Estado de Alarma
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
b) Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
c) Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
d) Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Cuando los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.
La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.
En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.
Con independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
· Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
· Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
· Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
· Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
· Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.
9.2.1.3. El estado de sitio
Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.
La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.
En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.
9.2.2. Suspensión individual
Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
El artículo 55.2 establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.
De las Situaciones administrativas de los funcionarios con habilitación de carácter nacional
Artículo 47. 1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional les será de aplicación el Real Decreto 730/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, con las particularidades contempladas en los artículos siguientes.
2. La declaración de situaciones administrativas de funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponderá al Ministerio para las Administraciones Públicas, salvo la de suspensión de funciones que se regirá por las normas de atribución de competencia propias del régimen disciplinario.
Artículo 48. 1. En el lugar de los supuestos de servicio activo contemplados en los apartados a) y b) del número 1 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, se considerará en situación de servicio activo a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que ocupen en Entidades locales puestos de trabajo a ellos reservados, así como los que se encuentren en la situación contemplada en el artículo 51 de este Real Decreto.
2. No será de aplicación, no obstante, lo previsto en el número 3 del artículo 3 del Real Decreto 730/1986.
Artículo 49. 1. A los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se hallen en situación de servicios especiales se les reservará la plaza y destino que ocuparen cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante el sistema de concurso. Las comisiones de servicio y los nombramientos provisionales quedarán sin efecto en el momento en que se declare la situación de servicios especiales.
2. Los puestos que deben ser reservados a los funcionarios con habilitación de carácter nacional, en situación de servicios especiales, podrán ser provistos por cualquiera de los sistemas previstos en la sección tercera del capítulo segundo del título segundo de este Real Decreto.
Artículo 50. 1. Se hallan en situación especial de servicios en Comunidades Autónomas los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a prestar servicios en cualquier Comunidad Autónoma como consecuencia de la asunción por ésta, o transferencia a la misma, de servicios de Entidades locales en los que estuvieren adscritos.
2. Se declarará en situación administrativa de servicios en Comunidades Autónomas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que pasen a desempeñar puestos de trabajo en Comunidades Autónomas mediante el sistema de concurso o, previo conocimiento del Ministerio para las Administraciones Públicas, por libre designación en convocatoria pública, siempre y cuando no resulten integrados en los Cuerpos o Escalas de funcionarios de la Administración autonómica conforme a lo previsto en la legislación específica.
Artículo 51. Los funcionarios con habilitación de carácter nacional que, de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta 3, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y previa autorización del Ministerio para las Administraciones Públicas en los casos de libre designación, pasen a desempeñar puestos de trabajo adscritos a servicios de la Administración del Estado quedarán sometidos a la legislación aplicable a los funcionarios de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que la sanción de separación definitiva del servicio deba ser, en su caso, acordada por el Ministerio para las Administraciones Públicas, conforme a lo previsto en el artículo 151, a) del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Artículo 52. 1. Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a los funcionarios con habilitación de carácter nacional en los supuestos del artículo 17 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.
2. Se declarará la situación de excedencia voluntaria por interés particular:
a) En el supuesto previsto en el artículo 19 del Real Decreto 730/1986, de 11 de abril.
b) Los que, estando incluidos en los apartados a), b) y d) del número 3 del artículo 32 de este Real Decreto, incumpliesen la obligación establecida en dicho artículo.
Artículo 53. 1. Se encontrarán en expectativa de nombramiento sin derecho a percibir remuneración alguna quienes hubieran obtenido la habilitación de carácter nacional ingresando en cualquiera de sus subescalas y no hubieran obtenido aún su primer nombramiento, salvo los supuestos contemplados en el artículo 21.5 de este Real Decreto.
2. En iguales condiciones permanecerán los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Los que estuvieren en situación de servicios en Comunidades Autónomas y cesaren en los puestos que ocuparen en ellas.
b) Los que, desempeñando puestos de trabajo en virtud de nombramiento provisional, hubieren cesado con arreglo a lo dispuesto en este Real Decreto.
c) Los que hubieran sido destituidos en virtud de expediente DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.-La aplicación de este Real Decreto en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En su consecuencia, corresponde también a las Instituciones Forales de los territorios históricos Respecto a la Comunidad Foral de Navarra se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Segunda.-A partir de que se eleve a definitiva la reclasificación prevista en la disposición transitoria segunda, quedará modificado el anexo II del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril por el que se establece el régimen de retribuciones de los funcionarios de Administración Local, en lo que se refiere a clasificación de Entidades Locales, a efectos de determinación de niveles máximos de complemento de destino asignables a puestos de trabajo-tipo. Tal clasificación se ajustará a los siguientes criterios:
1. Pertenecerán a la clase A las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase primera.
2. Pertenecerán a la clase B las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase segunda.
3. Pertenecerán a la clase C las Entidades locales cuyo puesto de trabajo de Secretaría haya sido clasificado en clase tercera.
Tercera.-Se modifica el Real Decreto 198/1987, de 6 de febrero, sobre oferta de empleo público, incorporando un anexo III, en los siguientes términos:
Plazas de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
Grupo A:
199 ..... Subescala de Secretaría.
206 ..... Subescala de Intervención-Tesorería.
Grupos B o C:
1.614 plazas de funcionarios con habilitación de carácter nacional de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta del presente Real Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-1. Los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local se integrarán en las subescalas a que se refiere el artículo 20 del presente Real Decreto de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de primera, que estén en posesión de titulación universitaria superior.
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b) Se integrarán en la subescala de Secretaría, ostentando la categoría de entrada dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de segunda, que estén en posesión de titulación universitaria superior.
c) Se integrarán en la subescala de Intervención-Tesorería, ostentando la categoría superior dentro de la misma, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales de Interventores y de Depositarios de Administración Local que estén en posesión de titulación universitaria superior.
d) Se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Nacional de Secretarios en la categoría de Secretarios de tercera y los pertenecientes a la Escala de Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», siempre que estén en posesión de la titulación de Diplomado Universitario o haber superado los tres primeros cursos de carrera universitaria.
2. Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas extinguidos que no resultaren integrados en las subescalas en que, conforme al presente Real Decreto, se estructura la habilitación de carácter nacional a que se refiere la Ley 7/1985, de 2 de abril, conservarán no obstante sus derechos económicos y de otro tipo y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional conforme a las siguientes normas:
a) Los Secretarios de primera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría superior.
b) Los Secretarios de segunda, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría, categoría de entrada.
c) Los Secretarios de tercera, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Secretaría- Intervención.
d) Los Secretarios de Ayuntamiento «a extinguir», únicamente para Secretaría de Ayuntamiento de población inferior a 2.000 habitantes.
e) Los Interventores, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de Intervención.
f) Los Depositarios, en iguales condiciones que los funcionarios integrados en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, pero únicamente para puestos de Tesorería.
3. Los funcionarios a que se refiere el número anterior podrán integrarse en las subescalas establecidas en el artículo 20 del presente Real Decreto siempre que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso, y de acuerdo con las reglas del apartado 1 de esta disposición y demás requisitos que se establezcan con carácter general.
Segunda.-1. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá de oficio a reclasificar los puestos de trabajo actualmente existentes que, de conformidad con lo previsto en esta norma, estén reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, al objeto de adaptarlos a las clasificaciones previstas en los artículos 12 y 16.
2. Una vez publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» las nuevas clasificaciones, las Entidades locales afectuadas dispondrán de un plazo de quince días para formular las oportunas alegaciones, en relación con la clasificación realizada, así como para solicitar acogerse al sistema regulado en el artículo 11.1 de este Real Decreto, acompañando en este caso las oportunas certificaciones de censo de población y presupuesto.
3. Revisadas las alegaciones, se elevarán a definitivas dichas clasificaciones, indicando la situación de los puestos a efectos de convocatoria de concursos para la provisión de los que se encuentren vacantes.
Tercera.-1. Los puestos de trabajo actualmente existentes reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional que estén desempeñados en propiedad y que, como consecuencia de la reclasificación prevista en la disposición anterior, resulten clasificados de manera diferente a la actual, podrán seguir siendo desempeñados por los mismos funcionarios aunque éstos, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera, no resulten integrados en la subescala y categoría que corresponda a la nueva clasificación del puesto de trabajo.
2. Los puestos de Secretaría que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén clasificados como Secretarías habilitadas y se encuentren efectivamente desempeñados por Secretario habilitado en propiedad, podrán continuar en la misma situación hasta el momento en que quedaren vacantes, sin que hasta entonces hayan de ser clasificados conforme a lo previsto en la disposición transitoria segunda.
Sin embargo, las Entidades locales correspondientes podrán crear puestos de trabajo de la subescala de Administrativos de Administración General para la integración de los Secretarios habilitados en propiedad, quedando vacante en este caso el puesto de trabajo de Secretario, desde el momento en que se produzca la integración del funcionario en la plaza de Administrativo y sometido al régimen general previsto en este Real Decreto.
Dicha integración se producirá con respeto a los derechos de toda índole que pudieran corresponder al funcionario.
Cuarta.-1. En atención al elevado número de vacantes existentes en Secretarías de Ayuntamiento que, de acuerdo con las normas anteriormente vigentes, correspondían a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local, en su categoría de Secretarios de tercera y habida cuenta del nivel de titulación que venía siendo exigido con carácter mínimo, se llevarán a cabo excepcionalmente dos convocatorias para el acceso a la función pública, en los términos establecidos en el apartado siguiente.
2. Los funcionarios que superen las pruebas de ingreso a que se refiere el número anterior se integrarán en la subescala de Secretaría-Intervención de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera, 1, d), o quedarán habilitados para desempeñar los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional según lo dispuesto en el apartado 2, c) de la citada disposición transitoria según estén o no en posesión de la titulación correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de dicha disposición transitoria primera.
Quinta.-1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria octava de la Ley 7/1985, de 2 de abril, no se podrá contratar personal en régimen de Derecho Administrativo o Laboral para el desempeño de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional sin perjuicio de la posibilidad de efectuar nombramientos interinos en los términos previstos en el artículo 42.2 de este Real Decreto.
2. El personal contratado e interino que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, hubiese venido prestando servicios en las Entidades locales ejerciendo funciones que, de acuerdo con la normativa vigente corresponden a funcionarios con habilitación de carácter nacional, y que participe en las dos primeras convocatorias de pruebas selectivas de acceso a la subescala correspondiente a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en los términos que señalen las respectivas convocatorias, que en todo caso serán equivalentes a los contemplados en el Real Decreto 2224/1985, de 20 de noviembre.
Idéntico derecho y con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior se reconocerá a los Secretarios habilitados en propiedad y de la escala «a extinguir» a que se refieren los Reales Decretos 2725/1977, de 15 de octubre y 2656/1982, de 15 de octubre.
3. El derecho a que se refiere el apartado anterior podrá asimismo ejercerse respecto de las convocatorias a que se refiere la disposición transitoria cuarta, apartado 1, por todos aquellos aspirantes que no estuviesen en posesión de la titulación exigible para el acceso a la subescala de Secretaría-Intervención prevista en el artículo 22 del presente Real Decreto, siempre que estén en posesión del título de Bachiller o equivalente.
Sexta.-Los plazos de convocatoria y resolución del concurso de traslados establecidos en la sección segunda del capítulo II, no serán de aplicación en el primer concurso de provisión de puestos que se convoque tras la entrada en vigor del presente Real Decreto.
Séptima.-En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Ministerio para las Administraciones Públicas procederá, de oficio o a instancia de los interesados, a regularizar la situación administrativa de los funcionarios que posean la habilitación de carácter nacional, adecuándola a las normas del título IV sobre situaciones administrativas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las siguientes normas:
a) El Decreto de 30 de mayo de 1952, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionarios de Administración Local, en todo aquello que afecte específicamente al régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional.
b) El Decreto 687/1975, de 21 de marzo, sobre regulación de los Cuerpos Nacionales de Administración Local.
c) Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Ministerio para las Administraciones Públicas para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Expectativa de destino
Artículo 12. Expectativa de destino
1. Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo.
2. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa.
3. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos.
A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando.
El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.
4. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma.
5. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación.
A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.
CAPÍTULO VI
Excedencia forzosa
Artículo 13. Excedencia forzosa
1. La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas:
a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.
2. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados.
3. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala.
4. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
5. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
6. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios.
7. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa prevista en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria regulada en el apartado 3.a) del artículo 29 de la Ley 30/1984 de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.
La declaración de excedencia forzosa prevista en el párrafo b) del apartado 1 y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
CAPÍTULO VII
Excedencia para el cuidado de hijos
Artículo 14. Excedencia para el cuidado de hijos.
1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento.
La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
2. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula esta figura.
3. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
4. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.
CAPÍTULO VIII
Excedencia voluntaria
Artículo 15. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.
1. Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales.
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A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido.
2. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado.
3. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 16. Excedencia voluntaria por interés particular.
1. La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente.
2. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud.
3. Cada período de excedencia tendrá una duración no inferior a dos años continuados ni superior a un número de años equivalente a los que el funcionario acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas, con un máximo de quince.
(Este apartado ha de entenderse derogado: la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en su artículo 104, da nueva redacción a la letra c) del apartado 3 del artículo 29, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Sobre periodo de excedencia voluntaria por interés particular, véase dicho articulo 29.3 c)
4. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario.
5. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario.
Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala.
6. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.
Artículo 17. Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
1. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial.
2. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Artículo 18. Excedencia voluntaria incentivada.
1. Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
2. Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación.
3. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación.
4. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular.
5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
Artículo 19. Efectos de la excedencia voluntaria.
Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.
Medidas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral
CAPÍTULO V
Conciliación de la vida familiar
La conciliación de la vida familiar con la vida laboral es un elemento esencial en el desarrollo equilibrado de una sociedad avanzada que tiene como valor fundamental la igualdad de sus ciudadanos. La ausencia de una política activa de conciliación que permita a trabajadores y trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional, y la culminación de sus aspiraciones laborales, con la fundación de una familia, tiene consecuencias negativas tanto para el conjunto de la sociedad, cuya expresión más evidente es la baja natalidad, como para aquellos trabajadores que se ven obligados a optar entre trabajo y familia, opción que, además, redunda en perjuicio de la organización, que muchas veces se ve privada de trabajadores con un alto potencial
Administración y sindicatos consideran necesario desarrollar una política activa que sitúe a la Administración General del Estado como una organización en la que sus trabajadores y trabajadoras pueden desarrollarse plenamente tanto como profesionales como miembros de una unidad familiar.
Para ello acuerdan iniciar, con carácter inmediato, los trabajos necesarios para analizar las necesidades de atención a los hijos menores de tres años de los empleados al servicio de la Administración General del Estado y en función de los resultados destinar parte de los fondos del presente Acuerdo a financiar la contratación del personal necesario para atender la red de guarderías.
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CAPÍTULO VI
Reducción de jornada por motivos familiares
Las funcionarias, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, al inicio y al final
de la jornada, una hora al inicio o al final de la misma, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo.
Durante la vigencia del presente Acuerdo, se estudiarán otras medidas conducentes a la mejora de la regulación en materia de reducción de jornada por motivos familiares, en consonancia con la conciliación de la vida familiar.
Movilidad voluntaria por razones de salud
La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la Administración tendente no sólo al mantenimiento de las medidas necesarias que garanticen la salud, seguridad e higiene en el trabajo, sino también una actuación dinámica que englobe las posibles situaciones y circunstancias que se pudieran producir en el transcurso de la vida laboral de los empleados públicos.
En este sentido, se debe descender a medidas particulares en relación con la situación personal de cada uno de los empleados públicos, según las diversas circunstancias que puedan acontecer, y que en todo caso, eventualmente podrían modificar sus condiciones de trabajo.
Por ello, Administración y sindicatos entienden, como medidas prioritarias a desarrollar, las siguientes:
1. La Administración podrá conceder traslados por razones de salud y posibilidad de rehabilitación del funcionario, cónyuge o hijos a cargo del funcionario, previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido. Dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen.
De los traslados efectuados se dará conocimiento a la Comisión Paritaria de Salud Laboral.
2. Asimismo, y al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto durante el embarazo' frente a las condiciones nocivas para su salud, se tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o, en su caso, al cambio temporal de funciones, previo informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido existiese informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.
Todo lo anterior se llevará a cabo previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Medidas encaminadas a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral
CAPÍTULO V
Conciliación de la vida familiar
La conciliación de la vida familiar con la vida laboral es un elemento esencial en el desarrollo equilibrado de una sociedad avanzada que tiene como valor fundamental la igualdad de sus ciudadanos. La ausencia de una política activa de conciliación que permita a trabajadores y trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional, y la culminación de sus aspiraciones laborales, con la fundación de una familia, tiene consecuencias negativas tanto para el conjunto de la sociedad, cuya expresión más evidente es la baja natalidad, como para aquellos trabajadores que se ven obligados a optar entre trabajo y familia, opción que, además, redunda en perjuicio de la organización, que muchas veces se ve privada de trabajadores con un alto potencial
Administración y sindicatos consideran necesario desarrollar una política activa que sitúe a la Administración General del Estado como una organización en la que sus trabajadores y trabajadoras pueden desarrollarse plenamente tanto como profesionales como miembros de una unidad familiar.
Para ello acuerdan iniciar, con carácter inmediato, los trabajos necesarios para analizar las necesidades de atención a los hijos menores de tres años de los empleados al servicio de la Administración General del Estado y en función de los resultados destinar parte de los fondos del presente Acuerdo a financiar la contratación del personal necesario para atender la red de guarderías.
CAPÍTULO VI
Reducción de jornada por motivos familiares
Las funcionarias, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora, al inicio y al final
de la jornada, una hora al inicio o al final de la misma, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre, siempre que demuestre que no es utilizado por la madre a un mismo tiempo.
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Durante la vigencia del presente Acuerdo, se estudiarán otras medidas conducentes a la mejora de la regulación en materia de reducción de jornada por motivos familiares, en consonancia con la conciliación de la vida familiar.
Movilidad voluntaria por razones de salud
La protección del trabajador frente a los riesgos laborales exige una actuación en la Administración tendente no sólo al mantenimiento de las medidas necesarias que garanticen la salud, seguridad e higiene en el trabajo, sino también una actuación dinámica que englobe las posibles situaciones y circunstancias que se pudieran producir en el transcurso de la vida laboral de los empleados públicos.
En este sentido, se debe descender a medidas particulares en relación con la situación personal de cada uno de los empleados públicos, según las diversas circunstancias que puedan acontecer, y que en todo caso, eventualmente podrían modificar sus condiciones de trabajo.
Por ello, Administración y sindicatos entienden, como medidas prioritarias a desarrollar, las siguientes:
1. La Administración podrá conceder traslados por razones de salud y posibilidad de rehabilitación del funcionario, cónyuge o hijos a cargo del funcionario, previo informe del servicio médico oficial legalmente establecido. Dichos traslados estarán condicionados a la existencia de vacantes, cuyo nivel de complemento de destino y específico no sea superior al del puesto de origen.
De los traslados efectuados se dará conocimiento a la Comisión Paritaria de Salud Laboral.
2. Asimismo, y al objeto de garantizar la protección efectiva de la madre y el feto durante el embarazo' frente a las condiciones nocivas para su salud, se tendrá derecho a la adaptación de las condiciones o del tiempo o turno de trabajo, o, en su caso, al cambio temporal de funciones, previo informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.
Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y en tal sentido existiese informe o recomendación de los servicios médicos de la Administración.
Todo lo anterior se llevará a cabo previas las actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
RESOLUCIÓN DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, POR LA QUE SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS DE 15 DE NOVIEMBRE DE 2002, POR EL QUE SE APRUEBA EL ACUERDO ADMINISTRACIÓN-SINDICATOS PARA EL PERÍODO 2003-2004, PARA LA MODERNIZACIÓN Y MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 15 de noviembre de 2002, aprobó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, para la Modernización y Mejora de la Administración Pública, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, que figura a continuación de la presente Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 9/ 1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y con la finalidad de favorecer el conocimiento del citado Acuerdo, esta Secretaría de Estado ha resuelto ordenar su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 15 de noviembre de 2002.-El Secretario de Estado, Julio Gómez-Pomar Rodríguez.
ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS POR EL QUE SE APRUEBA EL ACUERDO ADMINISTRACIÓN-SINDICATOS PARA EL PERÍODO 2003-2004 PARA LA MODERNIZACIÓN Y MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
En virtud de las reuniones mantenidas entre representantes de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Hacienda y las organizaciones sindicales más representativas, se alcanzó, con fecha trece de noviembre del presente año, un Acuerdo para el período 2003-2004 con el objeto de modernizar y mejorar la Administración Pública, incrementando sus niveles de calidad y de competitividad, con las organizaciones Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF).
Conforme al artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, los acuerdos celebrados entre los representantes de la Administración del Estado y de las organizaciones sindicales que versen sobre materias que sean competencia del Consejo de Ministros, necesitarán para su validez y eficacia la aprobación expresa y formal de dicho órgano colegiado.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la mencionada Ley, el Consejo de Ministros resuelve aprobar el Acuerdo Administración-Sindicatos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública, para el período 2003-2004, suscrito el miércoles 13 de noviembre de 2002, cuyo texto figura como anexo.
ANEXO
En Madrid, a 13 de noviembre de 2002, las representaciones de la Administración General del Estado y de las organizaciones sindicales, Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (UGT) y Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-CSIF), tras la negociación llevada a cabo en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, convienen suscribir el presente
Acuerdo Administración-Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública
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PREÁMBULO
En los últimos años, las Administraciones Públicas han vivido un intenso proceso de transferencias desde la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas, que ha comportado la cesión de un volumen muy importante de recursos humanos y materiales a estas Administraciones Territoriales, particularmente en ámbitos tan transcendentes para la prestación de servicios a los ciudadanos como la educación o la sanidad.
Una vez concluido este proceso de transferencias se hace preciso dar un nuevo impulso y una nueva orientación a la calidad en la prestación de los servicios en el ámbito de la Administración del Estado, tanto en la Administración Central como en su Administración Periférica.
El presente acuerdo entre la Administración y los sindicatos para la modernización y la mejora de la Administración Pública se propone avanzar en este objetivo esencial de mejorar los servicios que se prestan a los ciudadanos, de incrementar sus niveles de calidad y de competitividad, de conseguir una Administración más rápida y ágil en la atención a los ciudadanos, que aumente, en suma, los niveles de eficiencia y eficacia con que se prestan los servicios públicos.
Un factor clave para mejorar la calidad de los servicios que presta la Administración General del Estado, lo constituye la adecuada ordenación y gestión de sus recursos humanos. Obtener la máxima rentabilidad de estos recursos humanos permitirá a la Administración General del Estado asegurar el óptimo cumplimiento de sus objetivos y alcanzar los resultados previstos al diseñar las políticas públicas.
En definitiva, es preciso que la Administración General del Estado intensifique su acción en el proceso de modernización y de mejora de la calidad. Alcanzar este objetivo sólo puede conseguirse si se actúa motivando adecuadamente a los empleados que sirven a la organización. Es el conjunto del personal el que hará que se consigan los objetivos y resultados previstos.
La Administración General del Estado y los sindicatos están firmemente decididos a que se articulen nuevos instrumentos y procesos de ordenación y gestión de los recursos humanos, que hagan que el ciudadano vea satisfechas sus necesidades con el nivel más alto posible de calidad, celeridad y eficacia.
A los anteriores fines responden las medidas contenidas en el presente Acuerdo, que incorporan importantes novedades en el modelo de Función Pública. Así, el Acuerdo contempla medidas dirigidas a aumentar la eficacia en la prestación de los servicios por la Administración medidas encaminadas a mejorar la calidad de vida ¿in el trabajo y a favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, medidas dirigidas a impulsar la profesionalización y cualificación de los empleados públicos, y medidas encaminadas a favorecer la estabilidad en el empleo público.
Impulsar la modernización de la Administración General del Estado y la mejora de la calidad de los servicios públicos que presta a los ciudadanos no puede lograrse sin la implicación de los empleados públicos y por ello es fundamental el diálogo con las organizaciones sindicales, como interlocutores y partícipes activos en la mejora de la Administración.
En el marco de este Acuerdo, se contemplan, por tanto, una serie de medidas de ordenación retributiva y de incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración Pública, como elemento de motivación y reconocimiento a las tareas de prestación de servicios a los ciudadanos.
OBJETIVOS
En el marco del diálogo social, el Gobierno y las organizaciones sindicales representativas en el ámbito de la Administración General del Estado, convienen en la necesidad de proceder a la negociación de un Acuerdo Administración-Sindicatos para los próximos dos años que recoja y regule los objetivos que ambas partes pretenden conseguir en el marco de un mejor funcionamiento de la Administración Pública y de la mejora de las condiciones de trabajo de los empleados públicos, manteniendo los elementos positivos del sistema e incorporando los cambios esenciales necesarios para cumplir los retos que la Administración tiene planteados, fundamentalmente el incremento de la calidad en la prestación de los servicios públicos y la gestión eficaz de los recursos humanos.
El objetivo prioritario es la mejora de los servicios que presta la Administración a los ciudadanos, adaptándose la Administración General del Estado a las demandas sociales, racionalizando la estructura de la plantilla, el perfil de los empleados y modificando las condiciones de la prestación del servicio.
A estos efectos, las líneas de actuación que el Acuerdo considera son las siguientes:
- Aumento de la eficacia en la prestación de los servicios, a través de
- Reordenación de los efectivos atendiendo a áreas prioritarias.
- Potenciación de la movilidad en la AGE, entre las distintas Administraciones Públicas y en la Unión Europea.
- Oferta de empleo público que coadyuve al control de la temporalidad.
- Ampliación del horario de atención al público.
- Homogeneización del horario de trabajo.
- Potenciación de servicios de información única para todas las Administraciones Públicas.
- Reducción del absentismo laboral.
- Apoyo a la conciliación de la vida familiar y laboral, a través de
- Promoción de servicios de guardería.
- Potenciación de la prestación de servicios a tiempo parcial.
- Movilidad voluntaria por motivos de salud.
- Impulso a la profesionalización y cualificación de los empleados públicos, a través de
- Potenciación de la carrera profesional.
- Fortalecimiento de la promoción interna.
- Impulso a la formación, fundamentalmente en nuevas tecnologías e idiomas.
- Establecimiento de medidas a favor de la estabilidad en el empleo público, a través de Finalización de los procesos de consolidación.
- Disminución de la tasa de temporalidad.
- Ordenación de las contrataciones de carácter temporal.
- Mejora de la calidad de vida en el trabajo, a través de:
- Incremento de medidas tendentes al desarrollo del bienestar social.
- Mejora de las condiciones de trabajo.
- Potenciación de la prevención de riesgos laborales.
- Ordenación retributiva e incentivos salariales vinculados a las propuestas de modernización y mejora de la calidad en la Administración Pública, a través de:
- Ordenación y conciliación de las retribuciones en el ámbito del conjunto de las Administraciones Públicas.
- Programas de aumento de la productividad y el rendimiento.
- Mejora selectiva de los servicios prioritarios.
- Mejora del Marco de las Relaciones Laborales
- Regulación integrada de los derechos y garantías sindicales.
Adaptación y actualización de los procedimientos de negociación.
De las Instituciones Forales de Navarra
CAPITULO I
De las Instituciones
Artículo diez
Las Instituciones forales de Navarra son:
a) El Parlamento o Cortes de Navarra.
b) El Gobierno de Navarra o Diputación Foral.
c) El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral.
CAPITULO II
Del Parlamento o Cortes de Navarra
Artículo once
El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.
Artículo doce
Compete al Parlamento la designación de los Senadores que pudieran corresponder a Navarra como Comunidad Foral.
Artículo trece
Uno. El Parlamento de Navarra es inviolable.
Dos. Los parlamentarios Forales gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo catorce
Uno. Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
Dos. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad pende será exigible, en los mismos términos ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
Artículo quince
Uno. El Parlamento será elegido por sufragio universal libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.
Dos. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta.
Una ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulara su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.
Artículo dieciséis
Uno. El parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos
Dos. La aprobación del Reglamento y su reforma precisara el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Artículo diecisiete
Uno. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá de entre sus miembros, un Presidente una Mesa y una Comisión Permanente.
Dos. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias, el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el número de sesiones plenarias de dieciséis.
Tres. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios, o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.
Cuatro. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado Primero.
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Artículo dieciocho
Uno. Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Navarra y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento a fin de que por éste sean debatidos, enmendados y en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las leyes forales. Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Navarra, para el control de la misma.
Dos Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su Ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen.
Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.
Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica le las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local. Tres. sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores; la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medida, que procedan.
Cuatro. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.
Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.
Artículo diecinueve
Uno. La iniciativa legislativa corresponde:
a) A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de ley al Parlamento.
b) A los parlamentarios forales. en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.
c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.
Dos. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.
Tres. En las materias que deban ser objeto de las leyes forales a las que se refiere el artículo veinte, dos, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.
Artículo veinte
Uno. Las normas del Parlamento de Navarra se denominarán leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.
Dos. requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto de. proyecto, las leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.
Artículo Veintiuno
Uno. El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa no procederá tal delegación en os supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las leyes forales.
Dos. Las leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La ley foral podrá también autorizar y la Diputación para refundir textos legales determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición
Tres. La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
Artículo veintidós
Las leyes forales serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente de la Diputación foral quien dispondrá su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra> en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el <Boletín Oficial del Estado>, A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el <Boletín Oficial de Navarra>.
LEY ORGÁNICA 4/1982, DE 9 DE JUNIO, DE ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA LA REGIÓN DE MURCIA
(BOE 19-6-1982)
PREÁMBULO
La Región de Murcia, entidad histórica perfectamente definida dentro de España, haciendo uso del derecho a la autonomía que la Constitución, reconoce y en base a las decisiones de sus Ayuntamientos y del Consejo Regional Preautonómico, libre y democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 143 de la Constitución y con el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
El Estatuto es la expresión de la identidad de la Región de Murcia y define sus instituciones, competencias y recursos, con la convicción de que las Comunidades Autónomas, bajo el principio de solidaridad, contribuyen a reforzar la unidad de España.
El pueblo de la región de Murcia proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia y la igualdad y manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que asegure una digna calidad de vida para todos los que viven y trabajan en la Región.
La Región de Murcia, en el pleno respeto a los derechos fundamentales y las libertades públicas, impulsará el desarrollo de las distintas comarcas de la región sobre la base de unas relaciones armónicas que permitan terminar con los desequilibrios regionales internos.
Para hacer realidad el derecho de la Región de Murcia al autogobierno, la Asamblea de Parlamentarios y Diputados Provinciales de la Región de Murcia, previsto en el artículo 146 de la Constitución, propone, y las Cortes Generales aprueban, el presente Estatuto.
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.
1. La provincia de Murcia, como expresión de su entidad regional histórica, dentro de la indisoluble unidad de España, se constituye en Comunidad Autónoma, para acceder a su autogobierno, de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto, que es su norma institucional básica.
2. La Comunidad Autónoma, que se denomina Región de Murcia, asume el Gobierno y la Administración autónomos de la provincia de Murcia.
Artículo 2.
Los poderes de la Comunidad Autónoma emanan de la Constitución, del presente Estatuto y del pueblo.
Artículo 3.
1. El territorio de la Región es el de los municipios comprendidos dentro de los límites de la provincia de Murcia.
2. La Comunidad Autónoma de Murcia se organiza territorialmente en municipios y comarcas.
Los municipios gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que les son propios.
Las comarcas gozan también de plena personalidad jurídica, así como de autonomía para el cumplimiento de los fines que les sean atribuidos por la Ley.
3. Los municipios podrán agruparse, con carácter voluntario, para la ejecución de obras y la gestión de servicios comunes, de acuerdo con la legislación que dicte la Comunidad Autónoma.
4. Por ley de la Asamblea Regional se podrán crear áreas metropolitanas y regular las entidades de ámbito territorial inferior al municipio.
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Seguridad Social
Artículo 4.
1. La bandera de la Región de Murcia es rectangular y contiene cuatro castillos almenados en oro, en el ángulo superior izquierdo, distribuidos de dos en dos, y siete coronas reales en el ángulo inferior derecho, dispuestas en cuatro filas, con uno, tres, dos y un elementos, respectivamente; todo ello sobre fondo rojo carmesí o cartagena.
2. El escudo tendrá los mismos símbolos y distribución que la bandera, con la corona real.
3. La Comunidad Autónoma tendrá himno propio que será aprobado por la Ley de la Asamblea Regional.
Artículo 5.
La capitalidad de la Región se establece en la ciudad de Murcia, que será sede de sus órganos institucionales, con excepción de la Asamblea Regional, que la tendrá en la ciudad de Cartagena.
Artículo 6.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de murcianos los españoles que, de acuerdo con las Leyes del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Región de Murcia.
2. Los españoles residentes en el extranjero gozarán de la misma condición si hubiesen tenido su última vecindad en la Región y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España.
3. De igual condición gozarán sus descendientes inscritos como españoles, si así lo solicitan, en la forma que determine la legislación del Estado.
Artículo 7.
1. La Región prestará especial atención a los emigrantes murcianos, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución y las Leyes del Estado.
2. Las comunidades murcianas asentadas fuera de la Región podrán solicitar, como tales, el reconocimiento de su condición, entendida como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de la misma. Una Ley de la Asamblea Regional regulará, sin perjuicio de las competencias del Estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento, que en ningún caso implicará la concesión de derechos políticos.
Artículo 8.
La Comunidad Autónoma prestará especial atención al derecho consuetudinario de la Región, con particular referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales en materia de aguas, y protegerá y fomentará las peculiaridades culturales, así como el acervo de costumbres y tradiciones populares de la misma, respetando en todo caso las variantes locales y comarcales.
Artículo 9.
1. Los derechos y deberes fundamentales de los murcianos son los establecidos en la Constitución para los españoles.
2. La Comunidad Autónoma, en el ámbito de su competencia y a través de sus órganos, velará por:
a) Garantizar el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas de cuantos residentes en la Región, así como la observancia de sus deberes.
b) Promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
c) Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social, facilitando el empleo, especialmente en el medio rural, y la mejora de las condiciones de trabajo.
d) Impulsar el desarrollo cultural y mejorar la calidad de la vida.
e) Facilitar la participación de todos los murcianos en la vida política, económica, cultural y social de la Región.
f) Promover la solidaridad entre los municipios y comarcas de la Región y de ésta con las demás Comunidades Autónomas de España, utilizando para ello cuantos medios le concede la Constitución, el presente Estatuto y las Leyes.
Reforma del Estatuto
Artículo sesenta y dos.
La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:
1. La iniciativa de la reforma corresponderá:
a) A la Junta de Extremadura.
b) A la Asamblea de Extremadura, a propuesta de una tercera parte de sus miembros.
c) A las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación de la Asamblea de Extremadura por mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. La reforma del Estatuto requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica
Artículo sesenta y tres.
Si el proyecto de reforma no es aprobado por la Asamblea de Extremadura o por las Cortes Generales, no podrá presentarse nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año, sin perjuicio del plazo de cinco años previsto en el artículo 148, 2, de la Constitución, cuando la modificación del Estatuto implique la asunción de nuevas competencias.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Extremadura el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.
Disposición adicional segunda.
1. Mientras las circunstancias socioeconómicas de Extremadura impidan la prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel mínimo, entendiéndose por tal el nivel medio de los mismos en el territorio nacional.
2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales se fijarán con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional tercera.
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes bases:
1. La Comisión Mixta de Transferencias será la encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.
2. La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.
3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad el traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma, la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados.
Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Disposición adicional cuarta.
Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el momento de la transferencia.»
Disposición adicional quinta.
El Estado otorgará, en régimen de concesión, a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deberá crearse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura, en los términos que prevea la citada concesión. Dicho canal podrá explotarse directamente por la Comunidad, por medio de organismo autónomo, empresa pública o de economía mixta o mediante concesión administrativa, en los términos que prevea la legislación básica estatal.
Disposición adicional sexta.
1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico específico vigente, en cada caso, en dicho momento.
Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del Cuerpo o Escala al que pertenezcan, pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.
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2. La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.-
1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se realizará, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, por la Junta de Extremadura. Su fecha de celebración se situará, para las primeras elecciones, antes del 31 de mayo de 1983.
2. En las primeras elecciones la provincia de Badajoz elegirá 35 miembros de la Asamblea de Extremadura, y 30 la provincia de Cáceres.
3. Para lo no previsto en la presente Disposición será de aplicación la normativa vigente para elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, excepto lo previsto en el artículo 4., 2, a) del Real Decreto-ley 20/1977, del 17 de marzo.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la presente Disposición se aplicará, regularmente, a las elecciones que pudieran celebrarse con anterioridad a la aprobación de la Ley-electoral a que se refiere el artículo 22 de este Estatuto.
Segunda.-
1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a la Asamblea de Extremadura. ésta quedará constituida provisionalmente con los siguientes miembros:
a) Los parlamentarios a Cortes por Extremadura.
b) Cuarenta y cinco miembros designados por los partidos políticos o coaliciones electorales que hayan obtenido al menos el 3 por 100 de los votos válidamente emitidos en el ámbito regional, en las últimas elecciones generales, y en proporción al número de votos obtenidos.
2. Los parlamentarios podrán ser sustituidos como miembros de la Asamblea provisional a propuesta de los partidos políticos que correspondan.
3. Dentro de los siete días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de la Asamblea provisional con la composición prevista en el número 1 de esta Disposición, mediante convocatoria efectuada por el Presidente del Organo Preautonómico Extremeño. En esta primera sesión constitutiva de la Asamblea provisional se procederá a la elección del Presidente de la Mesa de la misma y a la elección del Presidente de la Junta de Extremadura en los términos previstos en el artículo 34 del presente Estatuto.
4. La Asamblea provisional así constituida tendrá todas las competencias que este Estatuto atribuye a la Asamblea de Extremadura, excepto el ejercicio de la potestad legislativa.
En todo caso, la Asamblea podrá dictar, con carácter provisional, las disposiciones necesarias para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
5. Con la constitución de la Asamblea provisional y la Junta de Extremadura, queda disuelto el Organo Preautonómico Extremeño.
Tercera.- Derogada
El traspaso de los servicios inherentes a las competencias que, según el presente Estatuto, corresponden a la Comunidad Autónoma se hará de acuerdo con las siguientes bases:
1. Una vez constituida la Junta de Extremadura, y en el termino máximo de un mes, se nombrará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta, encargada de inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, de concretar los servicios y funcionarios que deban traspasarse, y de proceder a la adaptación, si es preciso, de los que pasen a la competencia de la Comunidad Autónoma.
2. La Comisión Mixta se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta, establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al Gobierno para la promulgación como Real Decreto.
3. La Comisión Mixta establecerá los calendarios y plazos para el traspaso de cada servicio, de modo que la Comunidad reciba bloques orgánicos de materias y competencias que permitan, desde la recepción, una racional y homogénea gestión de los servicios públicos.
En todo caso, la referida Comisión deberá determinar en un plazo de dos años desde la fecha de su constitución, al término en que habrá de completarse el traspaso de todos los servicios que correspondan a la Comunidad Autónoma de acuerdo con este Estatuto.
4. Para preparar los traspasos y para verificarlos, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar, con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de competencias y medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
El cambio de titularidad de los contratos de arrendamientos de locales para oficinas públicas de los servicios que se transfieran no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Cuarta.- Derogada
Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y la Asamblea de Extremadura legisle sobre las materias de sus competencias, serán de aplicación las actuales Leyes y Disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su desarrollo legislativo en su caso, y de que su ejecución se lleve a cabo por la Comunidad Autónoma, en los supuestos así previstos por este Estatuto.
Quinta.- Derogada
Hasta que se haya completado el traspaso de servicios orgánicos correspondientes a las competencias asignadas a la Comunidad por este Estatuto o, en cualquier caso, hasta que se hayan cumplido seis años, el Estado garantizará la financiación de los servicios transferidos por una cantidad igual al costo efectivo del servicio en Extremadura en el momento de la transferencia.
Sexta.- Derogada
1. Los funcionarios adscritos a la Administración del Estado y a otras Administraciones públicas que resulten afectadas por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura, pasarán a depender de esta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier otra naturaleza que les corresponda en el momento del traspaso, de acuerdo con el régimen jurídico especifico vigente, en cada caso, en dicho momento.
Conservarán su situación administrativa, su nivel retributivo y su derecho a participar en los concursos de traslado que se convoquen por la Administración respectiva, en igualdad de condiciones que los restantes miembros del cuerpo o escala al que pertenezcan pudiendo ejercer su derecho permanente de opción de acuerdo con la legislación vigente respectiva.
2. La Junta de Extremadura quedará subrogada en la titularidad de los contratos sometidos al Derecho administrativo o al Derecho laboral, que vinculen al personal de esta naturaleza y que resulten afectados por la entrada en vigor de este Estatuto y por los traspasos de competencias a la Junta de Extremadura.
3. Mientras la Junta de Extremadura no apruebe el régimen jurídico de su personal serán de aplicación las disposiciones del Estado y demás Administraciones públicas vigentes sobre la materia.
Séptima.- Derogada
El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la utilización de un tercer canal de TV de titularidad estatal, que deba cerrarse específicamente para su emisión en el territorio de Extremadura, en los términos que prevea la citada concesión.
Octava.- Derogada
Hasta que entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, se cede a la Comunidad Autónoma el de Lujo que se recaude en destino.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Del régimen jurídico
Artículo 28.
La ciudad de Ceuta tiene personalidad jurídica propia y, en el ejercicio de sus competencias, gozará de las potestades y privilegios que el ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones públicas territoriales.
Artículo 29.
Los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, serán, en todo caso, publicados en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta».
Artículo 30.
La ciudad de Ceuta se rige, en materia de procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido, con carácter general, por la legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por el presente Estatuto.
Artículo 31.
El régimen jurídico del personal de la ciudad de Ceuta será, por lo que se refiere al personal propio, el establecido en la legislación estatal sobre función pública local. Al personal transferido le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta del presente Estatuto.
Artículo 32.
1. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos dictados por la ciudad de Ceuta serán impugnables, en todo caso, ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Respecto de la revisión de los actos y acuerdos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la correspondiente legislación del Estado.
TITULO IV
Cooperación con la Administración del Estado en Ceuta
Artículo 33.
Por iniciativa del Presidente de la ciudad de Ceuta y del Delegado del Gobierno en la misma, podrán constituirse, de común acuerdo entre ambas Administraciones, órganos encargados de elaborar y, en su caso, controlar la ejecución de planes y programas conjuntos de obras y servicios, cuando se estime necesario para la mejor satisfacción de los intereses de la Ciudad. Todo ello sin menoscabo de las competencias que corresponden, en sus ámbitos respectivos, a cada una de las dos Administraciones.
TITULO V
Régimen económico y financiero
Artículo 34.
La ciudad de Ceuta, con sujeción al principio de coordinación con la Hacienda estatal, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la legislación del Estado sobre régimen financiero de las Entidades locales. De acuerdo con estos principios, el Estado garantizará la suficiencia financiera de la Ciudad.
Artículo 35.
1. El patrimonio de la ciudad de Ceuta estará integrado por:
1.º El patrimonio del Ayuntamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto.
2.º Los bienes afectos a los servicios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto, se traspasen a la ciudad de Ceuta.
3.º Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico.
4.º Cualesquiera otros bienes y derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal.
2. La ciudad de Ceuta tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Artículo 36.
La ciudad de Ceuta dispondrá de los recursos que le correspondan en los términos del presente Estatuto, así como los que la legislación financiera local establezca en el futuro para los municipios y provincias.
En particular, le corresponderán los siguientes recursos:
1.º Los rendimientos de sus propios tributos, que serán los previstos en la legislación del Estado para los municipios y provincias y en la disposición adicional segunda del presente Estatuto.
2.º Las asignaciones complementarias que se establezcan en su caso en los Presupuestos Generales del Estado en garantía del nivel mínimo de los servicios fundamentales de su competencia.
3.º Las participaciones en tributos estatales, según los criterios establecidos para los municipios y provincias.
4.º Las transferencias derivadas del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos destinados a favorecer el desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones reguladoras de los mismos.
5.º Los rendimientos derivados del patrimonio de la Ciudad y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.
6.º Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.
7.º El producto de las operaciones de crédito.
8.º Las transferencias que reciba la ciudad de Ceuta en aplicación de la participación en los ingresos estatales, por competencias traspasadas del Estado.
9.º Los rendimientos de los tributos del Estado que le sean cedidos por éste. El alcance y términos de la cesión serán determinados por Ley.
10. Cuantos otros recursos se atribuyan a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales por la legislación estatal o, a través de los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de la vinculación de España a la Unión Europea.
Artículo 37.
La ciudad de Ceuta podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades y con cualesquiera personas o entidades en los términos previstos en el presente artículo.
1. Para la financiación de sus inversiones, la ciudad de Ceuta puede acudir al crédito público y privado, a medio o largo plazo, en cualquiera de sus formas.
2. La obtención de créditos puede instrumentarse mediante las siguientes formas:
a) Emisión pública de títulos representativos de la deuda.
b) Contratación de préstamos o créditos.
c) Conversión o sustitución total o parcial de deudas preexistentes.
d) Contratación de avales.
3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos y con la constitución de garantía real sobre determinados bienes del patrimonio de las Entidades locales.
4. La ciudad de Ceuta podrá concertar operaciones transitorias de tesorería con cualesquiera entidades financieras para atender sus obligaciones, siempre que, en su conjunto, no superen el 30 por 100 de sus ingresos anuales de carácter ordinario y queden necesariamente cancelados, con sus intereses, antes de la finalización del ejercicio económico siguiente a aquel en que se contraten.
5. Las operaciones de crédito a formalizarse con el exterior y las instrumentadas mediante emisiones públicas de títulos representativos precisarán de la previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
El concierto de operaciones que se pretenda realizar, una vez que la carga financiera total anual de la Ciudad supere el 25 por 100 de sus ingresos anuales de carácter corriente, precisará la previa autorización superior que corresponderá otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 38.
1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponderán a la ciudad de Ceuta en la forma en que se establezca en la legislación sobre régimen financiero de las Entidades locales.
2. La gestión, liquidación, inspección y revisión de los impuestos del Estado recaudados en el territorio de la ciudad de Ceuta corresponderán a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
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Artículo 39.
Se regularán necesariamente mediante acuerdo plenario de la Asamblea, el establecimiento, modificación, supresión y ordenación de los tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.
Artículo 40.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Ceuta, su examen, enmienda, aprobación y control, de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades locales.
2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.
TITULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo 41.
1. La iniciativa de la reforma corresponderá a la Asamblea de Ceuta, de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del presente Estatuto, a las Cortes Generales o al Gobierno de la Nación.
2. La iniciativa de reforma aprobada por la Asamblea de Ceuta requerirá la mayoría de dos tercios de la misma. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En lo no previsto en el presente Estatuto y en las normas que en su desarrollo dicte la ciudad de Ceuta, será de aplicación la legislación del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Subsistirán la peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Ceuta, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a Entidades supranacionales.
Mediante Ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Ceuta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. El porcentaje por participación en la recaudación en los ingresos estatales, según lo dispuesto en el punto 8.º del artículo 36 del presente Estatuto, tendrá su base inicial en el coste efectivo de los servicios transferidos, contenida en los ingresos estatales por Impuestos directos e indirectos no susceptibles de cesión, excluidos los recursos y participaciones de la Unión Europea (U.E.), así como los ingresos correspondientes a las cuotas del sistema de la Seguridad Social y a las aportaciones al desempleo.
2. El porcentaje señalado según lo dispuesto en el número 1 anterior tendrá vigencia quinquenal y únicamente será revisable en los siguientes casos:
a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la ciudad de Ceuta y que anteriormente realizaba el Estado.
b) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario estatal.
c) Cuando, transcurridos cinco años desde su puesta en vigor, se solicite su revisión por el Estado o por la ciudad de Ceuta
3. Para determinar la financiación que en cada año del quinquenio se derive del porcentaje de participación, se aplicarán idénticas reglas de evolución que las utilizadas para determinar el importe anual de las participaciones de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.
Asimismo, se seguirá igual procedimiento para practicar la liquidación definitiva respectiva.
4. El porcentaje de participación de la ciudad de Ceuta en los ingresos del Estado, regulado en los números anteriores, se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al primer año del quinquenio al que se refiere.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
1. El régimen de los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal afectados por los traspasos a la ciudad de Ceuta será el establecido por la legislación estatal en materia de Función Pública para los funcionarios transferidos a Comunidades Autónomas.
2. En todo caso, se respetarán a dichos funcionarios todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza, que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el derecho a participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los demás miembros de su Cuerpo o Escala.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
La ciudad de Ceuta podrá establecer con la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la ciudad de Melilla relaciones de especial colaboración.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Mediante la correspondiente normativa del Estado, se adecuará la Planta Judicial a las necesidades de Ceuta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
La acomodación de la organización del Ayuntamiento de Ceuta a la prevista en el presente Estatuto se efectuará de conformidad con las reglas siguientes:
1. Las próximas elecciones locales, a celebrar el domingo 28 de mayo de 1995, se convocarán para elegir a los miembros de la Asamblea de Ceuta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Estatuto.
La constitución de esta Asamblea se llevará a cabo en los mismos plazos y con el mismo procedimiento previsto para la constitución de las corporaciones municipales en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
2. Los órganos de gobierno del Ayuntamiento continuarán en funciones hasta la constitución de los nuevos órganos de la Ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
El traspaso de los medios personales, materiales y presupuestarios correspondientes a las competencias asumidas por la ciudad de Ceuta, en virtud del presente Estatuto, se hará conforme a las bases siguientes:
1. En el término de un mes desde que hayan quedado constituidos los órganos superiores de la Ciudad, se creará una Comisión Mixta, de carácter paritario, integrada por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la ciudad de Ceuta.
2. Serán funciones de esta Comisión Mixta concretar, en el tiempo, los servicios y los medios personales, patrimoniales y financieros afectos a los mismos, que deban ser objeto de traspaso.
3. Dicha Comisión Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento.
4. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, en los que figurarán aquéllos como anexos, publicándose en el «Boletín Oficial» de la ciudad y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la ciudad de Ceuta la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos debidamente promulgados. Estas certificaciones contendrán los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
6. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamientos de locales para oficinas públicas o para otras finalidades, afectos a los servicios que se transfieran, no dará derecho al arrendador a rescindir o renovar los contratos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los acuerdos de la ciudad de Ceuta en materia de tributos y presupuestos serán impugnables en la vía contencioso-administrativa.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
Entretanto no se fije el sistema previsto en la disposición adicional tercera del presente Estatuto, el Estado garantizará la valoración de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo de los servicios, conforme a la metodología utilizada al respecto en los traspasos efectuados a las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 54.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
La iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno, a las Cortes de Castilla-La Mancha a propuesta de una cuarta parte de sus miembros, así como al Gobierno y a las Cortes Generales de la Nación.
La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación de las Cortes de Castilla-La Mancha por mayoría absoluta y la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Si la propuesta de reforma no es aprobada por las Cortes de Castilla-La Mancha o por las Cortes Generales no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación hasta que haya transcurrido un año.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.
1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
I) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno de la Nación con el Consejo de la Junta de Comunidades, que será tramitado por aquél como proyecto de Ley. Esta modificación no tendrá la consideración de modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por acuerdo entre el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno que, en todo caso, las referirá a rendimientos en la región. El Gobierno tramitará el acuerdo como proyecto de Ley.
Segunda. El ejercicio de las competencias financieras reconocidas por este Estatuto a la Junta de Comunidades se ajustará a lo que establezca la Ley Orgánica a que se refiere el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución.
Tercera. La celebración de elecciones atenderá a lo que dispongan las Cortes Generales, con el fin exclusivo de coordinar el calendario de las diversas consultas electorales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Hasta tanto no se promulgue la Ley Electoral Regional pertinente, a que hace referencia el artículo 10, y que habrá de obtener el voto final favorable de la mayoría absoluta de los Diputados, las Cortes de Castilla-La Mancha se elegirán de acuerdo con las normas siguientes:
Previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, el Organo Ejecutivo de la Comunidad Autónoma procederá a convocar las elecciones regionales mediante Decreto que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la región. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días a partir de la fecha de la convocatoria.
La circunscripción electoral será la provincia.
Se compondrán de 44 Diputados, distribuidos de la siguiente forma: Albacete, 9; Ciudad Real, 10; Cuenca, 8; Guadalajara, 7, y Toledo, 10, eligiéndose por el sistema de representación proporcional mediante listas provinciales. Los escaños se asignarán por el método D'Hont entre los partidos, federaciones y coaliciones que hubiesen obtenido más del 5% de los votos válidamente emitidos en la región.
Las Juntas Provinciales Electorales tendrán, dentro de los límites de su respectiva jurisdicción, las competencias que la normativa electoral vigente les atribuye. Sus resoluciones podrán ser objeto de recurso ante la Junta Electoral Central.
Para los recursos que tuvieran por objeto la impugnación de la elección y proclamación de los miembros electos será competente la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete hasta que se quede constituido el Tribunal Superior de Justicia de la Región.
En todo lo previsto en el presente Estatuto será de aplicación la legislación electoral del Estado. No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, letra a), en el apartado 3 del artículo 21 y en el apartado 6 del artículo 29 del Real Decreto Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales. (Este Real Decreto Ley fue derogado por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Salvo sentencia firme en contrario, en ningún caso se producirán elecciones parciales.
Una vez proclamados los resultados electorales, y dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones, se constituirán las Cortes de Castilla-La Mancha, presididas por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, y procederán a elegir, mediante voto limitado, la Mesa provisional, compuesta de un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.
Las Cortes de Castilla-La Mancha en su segunda sesión, que se celebrará dentro de los veinticinco días siguientes a aquél en que finalizó la sesión constitutiva, elegirán al Presidente de la Junta de Comunidades, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 de este Estatuto.
Segunda. Las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha, tendrán lugar entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 1.983.
Tercera. 1. En tanto no se celebren las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha, se constituirá una Asamblea provisional integrada por un número de miembros igual al de Diputados y Senadores a Cortes Generales por las cinco provincias, designados por los partidos políticos en número igual al de sus parlamentarios en las Cortes Generales, de entre personas que ostenten cargo electivo. Esta Asamblea adoptará todos sus acuerdos por mayoría absoluta, salvo cuando se trate de elección de cargos previstos en el presente Estatuto.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de este Estatuto se procederá a la constitución de las Cortes de Castilla-La Mancha con la composición prevista en el número anterior, mediante convocatoria a sus miembros efectuada por el Presidente de la Junta de Comunidades. En esta primera sesión constitutiva se procederá a la elección de la Mesa de las Cortes de Castilla-La Mancha y del Presidente de la Junta de Comunidades en los términos previstos respectivamente en la disposición transitoria primera, apartado 7, y en el artículo 14 de este Estatuto.
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3. Las Cortes así constituidas tendrán todas las competencias que este Estatuto atribuye a las Cortes de Castilla-La Mancha, excepto el ejercicio de la potestad legislativa. En todo caso, las Cortes podrán, con carácter provisional, dictar aquellas disposiciones necesarias para el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma.
4. Una vez constituidas las Cortes de Castilla-La Mancha y elegido el Presidente de la Junta de Comunidades, quedará disuelto el Ente Preautonómico.
Cuarta. Mientras las Cortes Generales no elaboren las Leyes a que este Estatuto se refiere y hasta que las Cortes de Castilla-La Mancha legislen sobre las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleve a cabo por la Junta de Comunidades en los supuestos así previstos en el Estatuto.
Quinta. 1. Con la finalidad de transferir a la Región las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará en el término máximo de un mes a partir de la constitución del Consejo de Gobierno, una Comisión Mixta paritaria integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma, que establecerán sus normas de funcionamiento.
2. Para proponer los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones Sectoriales, de ámbito nacional, agrupadas por materias cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones Sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.
3. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno, que las aprobará mediante Decreto, figurando aquéllos como anejos al mismo y serán publicados en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la región, adquiriendo vigencia a partir de esta publicación.
4. Será título suficiente para inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Comunidades la certificación expedida por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales, debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
5. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la región pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su Cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.
Mientras la Junta de Comunidades no apruebe el régimen estatutario de sus funcionarios, serán de aplicación las disposiciones del Estado vigentes sobre la materia.
Sexta. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Comunidad Autónoma en este Estatuto, o en cualquier caso hasta que se hayan cumplidos los seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará, en el marco de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, la financiación de los servicios transferidos a la Comunidad con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la región en el momento de la transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios antes referidos, la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria quinta adoptará un método encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 46. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos e indirectos de los servicios como los gastos de inversión que correspondan.
3. La Comisión Mixta a que se refiere el apartado 2 fijará el citado porcentaje, mientras dure el período transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación de los Presupuestos Generales del Estado en las Cortes.
4. A partir del método fijado en el apartado 2, se establecerá un porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios transferidos por el Estado a la región, minorado por el total de la recaudación obtenida por ésta por los tributos cedidos, en relación con la suma de los ingresos obtenidos por el Estado en los Capítulos I y II del último presupuesto anterior a la transferencia de los servicios.
Séptima. Hasta que el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor, se considera como Impuesto cedido el de Lujo que se recauda en destino.
DISPOSICIÓN FINAL.
1. El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando derogado el Real Decreto Ley 32/1978, de 31 de octubre, sobre Régimen Preautonómico de la Región de Castilla-La Mancha.
2. La actual Junta Preautonómica de Castilla-La Mancha continuará en sus funciones hasta la elección de los Organos que hayan de sustituirla de acuerdo con el presente Estatuto.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a 10 de agosto de 1.982.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.
TÍTULO III - HACIENDA Y PATRIMONIO
Artículo 40
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.
Artículo 41
1.- Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.
2.- El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:
a) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos podrán mantener, establecer y regular, dentro de su Territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y las que dicte el Parlamento Vasco para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.
b) La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.
c) Las instituciones competentes de los Territorios Históricos adoptarán los acuerdos pertinentes con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al Territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.
d) La aportación del País Vasco al Estado consistirá en un cupo global, integrado por los correspondientes a cada uno de sus Territorios, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.
e) Para el señalamiento de los cupos correspondientes a cada Territorio Histórico que integran el cupo global antes señalado se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco, y de otra, por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por ley con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.
f) El régimen de Concierto se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.
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Artículo 42
Los ingresos de la Hacienda General del País Vasco estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales, como expresión de la contribución de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco. Una ley del Parlamento Vasco establecerá los criterios de distribución equitativa y el procedimiento por el que, a tenor de aquéllos, se convendrá y harán efectivas las aportaciones de cada Territorio Histórico.
b) Los rendimientos de los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.
c) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.
e) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de Deuda.
f) Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.
Artículo 43
1.- Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma vasca los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad.
2.- El Parlamento Vasco resolverá sobre los órganos del País Vasco, a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3.- Una ley del Parlamento Vasco regulará la administración, defensa y conservación del patrimonio del País Vasco.
Artículo 44
Los Presupuestos Generales del País Vasco contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general y serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco, de acuerdo con las normas que éste establezca.
Artículo 45
1.- La Comunidad Autónoma del País Vasco podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.
2.- El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en coordinación con el Estado.
3.- Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.
ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Artículo 88.
Tendrán la consideración de obras locales todas las de nueva planta, reforma, reparación o entretenimiento que ejecuten las Entidades locales, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras Entidades públicas o particulares para la realización de servicios de su competencia.
Artículo 89.
Las obras municipales podrán ser de urbanización u ordinarias. Las primeras se rigen por la legislación urbanística.
Artículo 90.
Todo proyecto de obra deberá constar de planos, presupuesto de realización y memoria en que se incluya relación detallada y valoración aproximada de terrenos y construcciones que hayan de ocuparse y, en su caso, expropiarse, así como condiciones económicas y facultativas, las cuales podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de la subasta o concurso.
Artículo 91.
Los planes de ordenación urbana, los proyectos de obras y de instalación de servicios, cuando los Ayuntamientos carezcan de personal técnico, estarán a cargo de la respectiva Diputación Provincial.
Artículo 92.
Se estimarán expropiables los edificios respecto a los cuales el Municipio tenga adquirido compromiso firme de ceder en el momento oportuno al Estado, Provincia o Entidad pública, para destinarlos a fines que redunden en pro de los intereses de la comunidad municipal. La cesión habrá de ser autorizada, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 93.
La aprobación de los proyectos de obras locales se ajustará al procedimiento legalmente establecido. En todo caso, las locales, una vez tomados en consideración los proyectos por la Diputación Provincial, serán sometidos a información pública con carácter previo a su resolución definitiva.
Artículo 94.
Las obras comprendidas en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos a efectos de su expropiación forzosa.
Artículo 95.
1. Los servicios públicos locales, incluso los ejercidos en virtud de la iniciativa pública prevista en el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán ser gestionados directa o indirectamente. Sin embargo, los servicios que impliquen ejercicio de autoridad solo podrán ser ejercidos por gestión directa.
2. Solo podrán ser objeto de arrendamiento los servicios cuya instalación se haya hecho directamente por la Corporación, o que sea propiedad de ésta.
Artículo 96.
La iniciativa de las Entidades locales para el ejercicio de actividades económicas, cuando lo sea en régimen de libre concurrencia, podrá recaer sobre cualquier tipo de actividad que sea de utilidad pública y se preste dentro del término municipal y en beneficio de sus habitantes.
Artículo 97.
1. Para el ejercicio de actividades económicas por las Entidades locales se requiere:
a) Acuerdo inicial de la Corporación, previa designación de una Comisión de estudio compuesta por miembros de la misma y por personal técnico.
b) Redacción por dicha Comisión de una memoria relativa a los aspectos social, jurídico, técnico y financiero de la actividad económica de que se trate, en la que deberá determinarse la forma de gestión, entre las previstas por la Ley, y los casos en que debe cesar la prestación de la actividad. Asimismo, deberá acompañarse un proyecto de precios del servicio, para cuya fijación se tendrá en cuenta que es lícita la obtención de beneficios aplicable a las necesidades generales de la Entidad local como ingreso de su presupuesto, sin perjuicio de la constitución de fondos de reserva y amortizaciones.
c) Exposición pública de la memoria después de ser tomada en consideración por la Corporación, y por plazo no inferior a treinta días naturales, durante los cuales podrán formular observaciones los particulares y Entidades, y
d) Aprobación del proyecto por el Pleno de la Entidad local.
2. Para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades reservadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se requerirá el cumplimiento de los trámites previstos en el número anterior referidos a la conveniencia del régimen de monopolio, si bien el acuerdo a que se refiere su apartado d) deberá ser adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
Recaído acuerdo de la Corporación, se elevará el expediente completo al órgano competente de la Comunidad Autónoma. El Consejo de Gobierno de ésta deberá resolver sobre su aprobación en el plazo de tres meses.
Si se solicitase dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, donde existiese, no se computará el tiempo invertido en evacuar la consulta.
Artículo 98.
Todo acuerdo por el que se disponga la efectiva ejecución en régimen de monopolio de alguna de las actividades a que se refiere el artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, llevará aneja, cuando requiera la expropiación de empresas, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectos al servicio.
Artículo 99.
1. En los casos en que se requiera la expropiación de empresas industriales o comerciales o el rescate de concesiones, se dará aviso a los interesados con seis meses de anticipación, por lo menos.
2. Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el Capítulo III del Título II de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, si bien en el Jurado provincial de expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo 32 de la misma será designado por la Corporación local interesada.
Artículo 100.
Los servicios monopolizados en los términos del artículo 86.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, podrán ser prestados por gestión directa a cargo de personal directamente dependiente en su actuación de los acuerdos y actos de los órganos de Gobierno de la Corporación local.
Artículo 101.
1. Cuando la gestión directa de los servicios se realice mediante una organización especializada, habrá de constituirse un Consejo de Administración que será presidido por un miembro de la Corporación.
2. A propuesta de dicho Consejo, el Alcalde o Presidente designará al Gerente.
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Artículo 102.
1. La organización especializada tendrá, dentro del presupuesto único previsto en el artículo 112 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, sección presupuestaria propia, constituida por las partidas consignadas a tal fin y nutrida por el producto de la prestación y por las subvenciones o auxilios que se recibiesen.
2. Los servicios prestados mediante una organización especializada llevarán, con independencia de la contabilidad general de la Entidad local, una contabilidad especial, debiendo publicarse los balances y las liquidaciones.
3. La liquidación o compensación de las pérdidas se hará en la forma prevista en el acuerdo de establecimiento. Con cargo a las ganancias se constituirán fondos de reserva en la cuantía que establezcan las Ordenanzas.
Artículo 103.
1. En los casos en que el servicio o actividad se gestione directamente en forma de empresa privada, habrá de adoptarse una de las formas de Sociedad mercantil de responsabilidad limitada. La Sociedad se constituirá y actuará conforme a las disposiciones legales mercantiles, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la Entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto representando al capital social.
2. Cuando las pérdidas excedan de la mitad del capital social, será obligatoria la disolución de la Sociedad, y la Corporación resolverá sobre la continuidad y forma de prestación del servicio.
Artículo 104.
1. Para la gestión indirecta de los servicios podrán las Entidades locales utilizar las formas de Sociedad mercantil o cooperativa cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la Entidad.
2. En el acuerdo constitutivo podrán establecerse las especialidades internas tanto estructurales como funcionales que, sin perjuicio de terceros, exceptúen la legislación societaria aplicable, en la medida necesaria para promover y desarrollar la empresa mixta de carácter mercantil o cooperativo.
En todo caso, deberá determinarse si la participación de los particulares ha de obtenerse únicamente por suscripción de acciones, participaciones o aportaciones de la empresa que se constituya o previo concurso en que los concursantes formulen propuestas respecto a la cooperación municipal y a la particular en la futura Sociedad, fijando el modo de constituir el capital social y la participación que se reserve la Entidad local en la dirección de la Sociedad y en sus posibles beneficios o pérdidas y demás particulares que figuren en la convocatoria.
3. Las Entidades locales podrán aportar exclusivamente la concesión, debidamente valorada a efectos de responsabilidad económica, u otra clase de derechos, así como instalaciones, equipamientos o numerario, siempre que tengan la condición de bienes patrimoniales. La escritura de constitución consignará, en todo caso, las facultades reservadas a quienes representen en la empresa a la Entidad local, así como los casos en que proceda la disolución.
4. En estas empresas podrán participar como socios, junto a la Entidad local, cualesquiera personas físicas o jurídicas, sea cual fuere la clase y el nivel o grado de la sociedad resultante.
Artículo 105.
En las Sociedades mercantiles o cooperativas a que se refiere el artículo anterior, la responsabilidad de la Entidad local se limitará a lo que expresamente conste en la escritura de constitución, sin que, en ningún caso, sea inferior al valor de los bienes o derechos aportados por aquélla.
Artículo 106.
Los actos de gestión del servicio en sus relaciones con los usuarios estarán sometidos a las normas del propio servicio y, en su caso, a la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma que regule la materia.
Artículo 107.
1. La determinación de las tarifas de los servicios que, con arreglo a la legislación sobre política general de precios, deban ser autorizadas por las Comunidades Autónomas u otra Administración competente, deberá ir precedida del oportuno estudio económico. Transcurridos tres meses desde la fecha de entrada del expediente en la Administración autorizante sin que haya recaído resolución, las tarifas se entenderán aprobadas.
2. Las tarifas deberán ser suficientes para la autofinanciación del servicio de que se trate. No obstante, cuando las circunstancias aconsejaren mantener la cuantía de las tarifas con módulos inferiores a los exigidos por la referida autofinanciación, la Comunidad Autónoma o Administración competente podrá acordarlo así, autorizando simultáneamente las compensaciones económicas pertinentes.
Artículo 108.
En los casos de prestación indirecta de la actividad, con la única excepción de los servicios concedidos, regirán las siguientes normas:
A) Se fijará el término del convenio de acuerdo con las características del servicio, sin que en ningún caso pueda exceder de cincuenta años.
B) Se determinarán los precios de prestación del servicio, así como los plazos y condiciones de su revisión.
C) Se establecerán las garantías precisas para que, al término del convenio, las instalaciones, bienes y material integrante del servicio reviertan al patrimonio de la Entidad en condiciones normales de uso.
D) Se señalarán las condiciones de rescisión de los contratos y
E) Se fijará, en su caso, el canon anual que haya de satisfacerse a la Corporación, determinándose, además, la participación que la Entidad local tenga en la dirección de la empresa, así como en sus beneficios y pérdidas.
En cualquier caso, será necesario obtener la previa autorización de la Corporación para introducir mejoras en la prestación del servicio, sin perjuicio de que tales mejoras puedan ser impuestas por aquella Corporación mediante adecuada indemnización.
Artículo 109.
Si el monopolio de un servicio afecta a varios términos municipales, deberán adoptar el acuerdo todos los Ayuntamientos respectivos, aún cuando el servicio haya de ser prestado a través de Mancomunidades u otras formas asociativas.
Artículo 110.
1. Las Entidades pueden constituir Consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.
2. Los Consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.
3. Los Estatutos de los Consorcios determinarán los fines de los mismos, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
4. Sus órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
5. Para la gestión de los servicios de su competencia podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación de Régimen Local.
REAL DECRETO 2568/1986, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES.
(B.O.E. 22/12/1986)
La disposición final primera de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que el Gobierno de la nación deberá actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma, entre otros, el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 con las modificaciones de que haya sido objeto en disposiciones posteriores.
El Gobierno ha procedido, de conformidad con esta disposición, a adecuar a la Ley reguladora de las bases del régimen local el reglamento citado para lo cual ha sido preciso una cierta labor actualizadora para desarrollar las novedades de la Ley 7-1985, en cuanto a los estatutos de los miembros de las Corporaciones locales y de los vecinos, así como la participación ciudadana.
Del mismo modo, se ha adecuado al pluralismo político el funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades locales y se regula el régimen de delegación de atribuciones del Presidente y Pleno de las Corporaciones locales en otros órganos de las mismas.
En cuanto al procedimiento y régimen jurídico se produce una remisión general a la Ley estatal reguladora del Procedimiento Administrativo común, contemplando las peculiaridades propias del régimen local.
En su virtud, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 1986.
Dispongo:
Artículo Único.
Se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales actualizado y acomodado a la Ley 7-1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuyo texto se inserta a continuación.
Dado en Madrid a 28 de noviembre de 1986.
- Juan Carlos R. -
El Ministro para las Administraciones Públicas,
Joaquín Almunia Aman
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 7-1985, de 2 de abril, la Administración local española está constituida por:
1. Las entidades locales territoriales:
- El municipio.
- La provincia.
- La isla en los archipiélagos balear y canario.
2. Otros entes que gozan, asimismo, de la condición de entidades locales:
a. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipal, instituidas o reconocidas por las Comunidades Autónomas.
b. Las comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, instituidas por las Comunidades Autónomas conforme a lo establecido en sus correspondientes Estatutos de Autonomía.
c. Las áreas metropolitanas.
d. Las Mancomunidades de municipios.
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Artículo 2.
1. El Gobierno y Administración municipal, salvo aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales.
En los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto, el Gobierno y Administración se ejercerá por una Asamblea integrada por todos los electores existentes en el Municipio y por el Alcalde elegido directamente por ellos.
2. El Gobierno y Administración de la provincia como entidad local corresponde a la Diputación u otra Corporación de carácter representativo.
3. Los Cabildos y Consejos insulares son los órganos de Gobierno y Administración de cada isla.
4. Los órganos de Gobierno y Administración de las demás entidades locales serán los regulados en las Leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan y, en el caso de las Mancomunidades, los establecidos en sus Estatutos.
Artículo 3.
1. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo, en representación de las provincias, y los Cabildos y Consejos, en representación de las islas, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en representación de las respectivas entidades de ámbito territorial inferior al municipal.
3. Los Municipios, las provincias, las islas y las otras entidades locales territoriales estarán exentos de tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los términos de las leyes.
Artículo 4.
1. El municipio, la provincia y la isla gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, en los términos de la Ley 7-1985, de 2 de abril, y en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, les corresponden en todo caso:
a. Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b. Las potestades tributaria y financiera.
c. La potestad de programación o planificación.
d. Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e. La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f. Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g. La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h. La inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes, las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas.
2. Las leyes de las Comunidades Autónomas que instituyan o reconozcan a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y otras agrupaciones de Municipios distintas de la provincia, determinarán el ámbito de su autonomía y concretarán las potestades públicas que les sean de aplicación.
Artículo 5.
1. Las entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento Pleno a la Ley y al Derecho.
2. Los Tribunales ejercen el control de legalidad de las disposiciones y actos de las entidades locales
PRESTACIÓN PERSONAL Y DE TRANSPORTE.
SECCIÓN 1. NORMAS COMUNES.
Artículo 118.
1. Los Ayuntamientos con población de derecho no superior a cinco mil habitantes podrán imponer la prestación personal y de transporte para la realización de obras de la competencia municipal o que hayan sido cedidas o transferidas por otras Entidades públicas.
2. Las prestaciones personal y de transporte son compatibles entre sí, pudiendo ser aplicables simultáneamente, de forma que, cuando se dé dicha simultaneidad, los obligados a la de transporte podrán realizar la personal con sus mismos elementos de transporte.
3. La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de esta más una sanción de la misma cuantía, exigiéndose ambos conceptos por vía ejecutiva para su recaudación.
4. El Ayuntamiento tendrá en cuenta para fijar los períodos de la prestación que estos no coincidan con la época de mayor actividad laboral en el término municipal.
5. La imposición y la ordenación de las prestaciones a que se refiere este artículo se ajustará a las prescripciones de la presente Ley en materia de recursos tributarios.
[arriba]
SECCIÓN 2. PRESTACIÓN PERSONAL.
Artículo 119.
1. Estarán sujetos a la prestación personal los residentes del Municipio respectivo, excepto los siguientes:
- Menores de dieciocho años y mayores de cincuenta y cinco.
- Disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.
- Reclusos en establecimientos penitenciarios.
- Mozos mientras permanezcan en filas en cumplimiento del servicio militar.
2. El Ayuntamiento de la imposición cubrirá el riesgo por accidentes que puedan acaecer a los obligados a esta prestación.
3. La prestación personal no excederá de quince días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
[arriba]
SECCIÓN 3. PRESTACIÓN DE TRANSPORTE.
Artículo 120.
1. La obligación de la prestación de transporte es general, sin excepción alguna, para todas las personas físicas o jurídicas, residentes o no en el Municipio, que tengan elementos de transporte en el término municipal afectos a explotaciones empresariales radicadas en el mismo.
2. La prestación de transportes, que podrá ser reducida a metálico, por importe de tres veces el salario mínimo interprofesional, no excederá, para los vehículos de tracción mecánica, de cinco días al año, sin que pueda ser consecutivo ninguno de ellos. En los demás casos su duración no será superior a diez días al año ni a dos consecutivos.
[arriba]
TÍTULO III.
RECURSOS DE LAS PROVINCIAS.
CAPÍTULO I.
ENUMERACIÓN.
Artículo 121.
La Hacienda de las Provincias estará constituida por los recursos expresados en el artículo 2 de esta Ley en los términos y con las especialidades que se recogen en el presente título.
[arriba]
CAPÍTULO II.
RECURSOS TRIBUTARIOS.
SECCIÓN 1. TASAS.
Artículo 122. Modificado por la Ley 25/1998.
Las Diputaciones provinciales podrán establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en la Sección III del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.
Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares. Párrafo introducido por la Ley 25/1998.
[arriba]
SECCIÓN 2. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
Artículo 123.
Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios, según las normas contenidas en la sección 4 del capítulo III del título I de la presente Ley.
[arriba]
SECCIÓN 3. RECARGOS DE LAS PROVINCIAS.
Artículo 124.
1. Las Diputaciones Provinciales podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 87 de esta Ley y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100. (Modificado por ley 51/2002)
3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la entidad que tenga atribuida la gestión de éste.
4. El importe de la recaudación del recargo provincial se entregará a las respectivas Diputaciones en la forma que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta la fórmula de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
[arriba]
(Título III modificado por ley 51/2002)
«TITULO III
Recursos de las provincias
CAPÍTULO III A)
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SECCIÓN 1ª. ALCANCE Y CONDICIONES GENERALES DE LA CESIÓN
Artículo 125. Ámbito subjetivo.
Con el alcance y condiciones establecidas en este capítulo, se cede en la proporción establecida en el artículo 125 bis de esta Ley el rendimiento obtenido por el Estado en los impuestos relacionados en el mismo, en favor de las provincias así como de las Comunidades Autónomas uniprovinciales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, no hubieren integrado su participación en tributos del Estado como entidad análoga a las provincias en la que les pudiere corresponder con arreglo a su naturaleza institucional como Comunidad Autónoma.
Artículo 125 bis. Objeto de la cesión.
1. A cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo antes fijado se le cederán los siguientes porcentajes de los rendimientos que no hayan sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, obtenidos en los impuestos estatales que se citan:
a) El 0,9936 por 100 de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) El 1,0538 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido imputable a cada provincia o ente asimilado.
c) El 1,2044 por 100 de la recaudación líquida imputable a cada provincia o ente asimilado por los Impuestos Especiales sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.
2. Las bases o rendimientos sobre los que se aplicarán los porcentajes anteriores se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 112 ter para los municipios, debiendo entenderse a las provincias las referencias que dicho precepto realice a los municipios.
3. Las provincias y entes asimilados no podrán asumir, en ningún caso, competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se les cede, así como tampoco en materia de revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, cuya titularidad y ejercicio corresponde exclusivamente al Estado.
SECCIÓN 2ª. ALCANCE Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LA CESIÓN
Artículo 125 ter. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125 el 0,9936 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio, definido en el apartado 1 del artículo 112 ter de esta Ley. Las menciones que en este último artículo se realizan a los municipios se entenderán hechas a las provincias y entes asimilados.
2. Se considera producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en el mismo.
3. En cuanto a la regla general de determinación de la residencia habitual de las personas físicas, presunciones y normas aplicables en supuestos específicos, se estará a lo dispuesto en los apartados 3 a 8 del artículo 113 de esta Ley. Se entenderán realizadas a las provincias y entes asimilados las referencias que estos apartados incluyan a los municipios.
Artículo 125 quáter. Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125 el 1,0538 por 100 del rendimiento no cedido a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se impute producido en su territorio.
2. Esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada provincia y ente asimilado a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter de esta Ley, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia y ente asimilado, en los siguientes términos:
PIVAtp = 0,010538 . RLIVAt . ICti . (Ptp/Pti)
Representando:
El término PIVAtp el importe del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido cedido a la provincia p en el año t.
El término RLIVAt la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
El término ICti el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas, determinado para la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t.
3. Los términos Ptp y Pti las poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
Artículo 125 quinquies. Alcance de la cesión y punto de conexión en los Impuestos Especiales sobre Fabricación.
1. Se cede a cada una de las provincias y entes asimilados incluidos en el ámbito subjetivo del artículo 125 el 1,2044 por 100 de los rendimientos no cedidos a las Comunidades Autónomas de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores de Tabaco que se imputen producidos en su territorio.
2. En cuanto a los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, esta imputación se determinará mediante la aplicación del índice de consumo territorial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca cada provincia a la recaudación líquida que corresponda al Estado, en los términos del apartado 2 del artículo 112 ter de esta Ley, por cada uno de los Impuestos Especiales citados, ponderando el resultado por la representatividad, en el ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma, de la población de derecho de la provincia. El método de cálculo vendrá determinado por la siguiente formulación:
PIIEE(h)tp = 0,012044 . RL IIEE(h)t . ICti(h) . (Ptp/Pti)
Representando:
El término PIIEE(h)tp el importe del rendimiento cedido por el Impuesto Especial h a la provincia p en el año t. Correspondiendo h a los impuestos a los que se refiere este apartado.
El término RL IIEE(h)t la recaudación líquida por el Impuesto Especial h correspondiente al Estado en el año t, que no haya sido objeto de cesión a las Comunidades Autónomas.
El término ICti(h) el índice de consumo territorial, certificado por el Instituto Nacional de Estadística, de la Comunidad Autónoma i a la que pertenece la provincia p, para el año t, y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto Especial h por Comunidades Autónomas.
Los términos Ptp y Pti las poblaciones de derecho de la provincia p y de la Comunidad Autónoma i, respectivamente, según la actualización del padrón municipal de habitantes vigente a 31 de diciembre del año t.
3. Se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en dicho territorio, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
Asimismo, se considerará producido en el territorio de una provincia o ente asimilado el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en dicho territorio, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.
TÍTULO II. ACCIÓN DE FOMENTO
Capítulo Único. De las subvenciones
Artículo 23.
1. Las Corporaciones Locales podrán conceder subvenciones a entidades, organismos o particulares cuyos servicios o actividades complementen o suplan los atribuidos a la competencia local, con sujeción a lo previsto por el artículo 180 del reglamento de haciendas locales (de 4 agosto 1952)
2. Al efecto, se aplicara el reglamento de contratación, y las licitaciones que se convoquen tenderán a la baja de la cuantía de la subvención.
3. Las subvenciones para financiar servicios municipales o provinciales se regirán por lo dispuesto en el título III.
Artículo 24.
Se considerara subvención cualquier auxilio directo o indirecto, valorable económicamente, a expensas de las entidades locales, que otorguen las corporaciones, y, entre ellos, las becas, primas, premios y demás gastos de ayuda personal.
Artículo 25.
Solo podrá aplicarse el régimen de subvención a servicios de índole económica cuando se demuestre, en el expediente que al efecto se instruya, la imposibilidad de utilizar cualquiera otra modalidad de prestación o la mayor carga económica que con ella se ocasionaría.
Artículo 26.
1. El otorgamiento de las subvenciones se atendrá a estas normas:
1. Tendrán carácter voluntario y eventual, excepto lo que se dispusiere legal o reglamentariamente.
2. La Corporación podrá revocarlas o reducirlas en cualquier momento, salvo cláusula en contrario.
3. No serán invocables como precedente.
4. No excederán, en ningún caso, del 50 por 100 del coste de la actividad a que se apliquen.
5. No será exigible aumento o revisión de la subvención.
2. La Corporación podrá comprobar, por los medios que estime oportunos, la inversión de las cantidades otorgadas en relación con sus adecuados fines, y aplicara, cuando proceda, lo previsto en el párrafo 3 de la regla 46 de la instrucción de contabilidad de las Corporaciones Locales.
Artículo 27.
1. Serán nulos los acuerdos de subvenciones que obedezcan a mera liberalidad.
2. Dicha nulidad alcanzara a los acuerdos de subvenciones destinadas a finalidades que las corporaciones puedan cumplir por sí mismas con igual eficacia y sin mayor gasto que el representado por la propia subvención.
3. Las Corporaciones Locales podrán, no obstante, conceder directamente subvenciones para finalidades distintas de las previstas en el artículo 180 del reglamento de haciendas locales, con cargo a consignaciones globales o especificas que no excedieren en conjunto, ni en ningún caso, del 1 por 100 del presupuesto ordinario.
Artículo 28.
Para que las Corporaciones Locales puedan conceder subvenciones a organismos oficiales, será necesario:
a) Que estén autorizadas expresamente por el ministerio de que dependa la entidad que solicite la subvención, y
b) Que la Corporación Local sea también autorizada por la Dirección General de Administración Local, si la cuantía de la subvención hubiere de exceder del 25 por 100 del importe del servicio o del presupuesto en que se cifre la prestación.
Artículo 29.
1. Los auxilios de carácter docente y para estímulo de actividades Artísticas se concederán por oposición o concurso de méritos, que juzgaran tribunales, jurados o comisiones calificadoras, en los que actuará como secretario el de la Corporación, según previene el número 3 del artículo 141 del reglamento de funcionario de Administración Local con voz y voto.
2. Las demás subvenciones se otorgaran con arreglo al procedimiento dispuesto por el reglamento de contratación de las Corporaciones Locales, y las licitaciones se referirán por orden sucesivo a los siguientes supuestos:
1. Si lo considerase pertinente la Corporación, rebaja en el valor de la subvención;
2. Mejoras sobre las condiciones que para la obra, instalación, servicio, o en general, actividad para que la que se aplique la subvención, señalare el pliego de condiciones;
3. Mayor economía para el publico, y
4. Beneficio que se otorgare a la entidad local, en forma de canon, participación en beneficios o cualquier otro.
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Título III. Servicios de las Corporaciones Locales.
Capítulo I
Disposiciones Generales.
Artículo 30.
Las Corporaciones Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia, tanto en el orden personal como en el económico o en cualesquiera otros aspectos, con arreglo a la Ley de Régimen Local y a sus reglamentos y demás disposiciones de aplicación.
Artículo 31.
1. Con el fin de atender a las necesidades de sus administrados, las Corporaciones Locales prestaran los servicios adecuados para satisfacerlas.
2. Se evitara la duplicidad de servicios prestados por otros organismos públicos con competencia especialmente instituida para el desarrollo de los mismos.
Artículo 32.
La prestación de los servicios se atemperara a las normas que rijan cada uno de ellos.
Artículo 33.
Las Corporaciones Locales determinaran en la reglamentación de todo servicio que establezcan las modalidades de prestación, situación, deberes y derechos de los usuarios y, si no se hubieren de desarrollar íntegramente, de quien asumiere la prestación en vez de la Administración.
Artículo 34.
La recepción y uso de los servicios por parte de los administrados podrán declararse obligatorios por disposición reglamentaria o acuerdo, cuando fuere necesario para garantizar la tranquilidad, seguridad o salubridad ciudadanas.
Artículo 35.
Los servicios que consistieren en la inspección técnica de personas, establecimientos o cosas habrán de ser prestados por facultativos con título profesional competente.
Artículo 36.
Todas las cuestiones que se suscitaren respecto a las resoluciones de las Corporaciones Locales sobre constitución, organización, modificación y supresión de los servicios públicos de su competencia serán deferidas al conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Capítulo II
Del Consorcio
Artículo 37.
1. las Corporaciones Locales podrán constituir consorcios con entidades publicas de diferente orden, para instalar o gestionar servicios de interés local.
2. sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 197 de la Ley los consorcios tendrán carácter voluntario y estarán dotados de personalidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 38.
La constitución de un consorcio, en lo que a las Corporaciones Locales concierne, deberá seguir el procedimiento señalado para la municipalización o provincialización de servicios si se tratare de alguno de los que la asunción y gestión directa por la Corporación requiera esta formalización y no hubiere sido ya aprobada.
Si no requiriera dicho tramite, o ya se hubiere seguido, la Corporación podrá convenir la institución del consorcio libremente.
Artículo 39.
El estatuto del consorcio determinara las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Artículo 40.
Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de servicios, sustituyendo a los entes consorciados.
Capítulo III. Gestión Directa de Servicios.
Sección Primera. De los Servicios en General
Artículo 41.
Se entenderá por gestión directa la que para prestar los servicios de su competencia realicen las Corporaciones Locales por sí mismas o mediante organismos exclusivamente dependientes de ellas.
Artículo 42.
1. Para el establecimiento de la gestión directa de servicios que no tengan carácter económico, mercantil o industrial bastara el acuerdo de la Corporación en pleno.
2. Se comprenderán también entre los servicios a que se refiere el párrafo anterior, los de carácter obligatorio mínimo a que se refieren los artículos 102 y siguientes y 245 y siguientes de la Ley.
Artículo 43.
Serán atendidas necesariamente por gestión directa las funciones que impliquen ejercicio de autoridad.
Los servicios relacionados con las actividades benéficas podrán prestarse por gestión directa o por concierto.
Artículo 44.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 101, 107 y 242 de la Ley, las Corporaciones Locales que asuman la gestión directa de los servicios relacionados en sus artículos 101 a 103, 107, 164 a 167, 242 a 245 y 285, los prestaran en virtud de la propia competencia que en ellos se les atribuye directamente y, por tanto, sin requerir concesión de ninguna clase para establecerlos y desarrollarlos.
Sección 2. De los Servicios Económicos: Municipalización y Provincialización.
Subsección Primera. Naturaleza y Alcance.
Artículo 45.
1. La municipalización y la provincialización constituyen formas de desarrollo de la actividad de las Corporaciones Locales para la prestación de los servicios económicos de su competencia, asumiendo en todo o en parte el riesgo de la empresa mediante el poder de regularla y fiscalizar su régimen.
2. Las municipalizaciones y las provincializaciones tenderán a conseguir que la prestación de los servicios reporte a los usuarios condiciones más ventajosas que las que pudiera ofrecerles la iniciativa particular y la gestión indirecta.
Artículo 46.
1. Para que proceda la municipalización o provincialización se requerirá la concurrencia de las siguientes circunstancias en los servicios a que hayan de referirse:
a) Que tengan naturaleza mercantil, industrial, extractiva, forestal o agraria:
b) Que sean de primera necesidad o de mera utilidad publica, aunque no se encuentren específicamente determinados en las enumeraciones de la competencia local, siempre que tengan por objeto el fomento de los intereses y el beneficio de los habitantes de la demarcación municipal o provincial;
c) Que se presten dentro del correspondiente termino municipal o provincial, aunque algunos elementos del servicio se encuentren fuera de uno u otro, y
d) Que se dirijan a la finalidad señalada en el párrafo 2 del artículo anterior.
2. Autorizada la municipalización o provincialización de un servicio se entenderá implícita la facultad de la Corporación interesada para expropiar y realizar obras, dentro o fuera de su jurisdicción territorial.
Artículo 47.
Tanto la municipalización como la provincialización de servicios podrá efectuarse en régimen de libre concurrencia o de monopolio.
Se regirán por el sistema de libre concurrencia todos los servicios de la competencia municipal o provincial para los que no este expresamente autorizado por la Ley, en general, y en el caso concreto, en particular, el régimen de monopolio.
Artículo 48.
El sistema de monopolio podrá autorizarse únicamente para los siguientes servicios municipalizados:
a) En todos los municipios, los comprendidos en el párrafo 1 del artículo 166 de la Ley.
b) En los municipios de población superior a 10000 habitantes, siempre que se conceda autorización especial, los determinados en el párrafo 2 de dicho artículo, y
c) De modo extraordinario, a cualquier servicio municipalizado, a tenor del párrafo 3 del mismo precepto.
Artículo 49.
El sistema de monopolio podrá aplicarse a los siguientes servicios provincializados:
a) Producción y suministro de energía eléctrica, con carácter general; abastecimiento de aguas, cuando la iniciativa privada o municipal no fuere suficiente, y ferrocarriles, tranvías, autobuses y trolebuses interurbanos, en todo caso, y
b) De modo extraordinario, a cualquier servicio provincializado, en las condiciones determinadas por el párrafo 3 del artículo 166 de la Ley (en este epígrafe).
Artículo 50.
Las municipalizaciones y provincializaciones con monopolio exigirán que el servicio no este atendido por el Estado, en todo caso, o por la Diputación Provincial, si se tratare de establecer una municipalización.
Artículo 51.
Aprobada definitivamente la municipalización o provincialización con monopolio, comportara para la Corporación las siguientes facultades:
1. Impedir el establecimiento de empresas similares, dentro del correspondiente territorio jurisdiccional, y
2. Expropiar las que ya estuvieren instaladas con rescate de las concesiones.
Artículo 52.
1. La expropiación de empresas y el rescate de concesiones solo comprenderá aquellos elementos de las mismas que se hallaren directamente afectados al funcionamiento del servicio o fueren necesarios para su desarrollo normal.
2. Tal expropiación y rescate se atemperara a estos tramites:
1. No podrá iniciarse el expediente hasta que, terminado el de municipalización o provincialización, se hubiere autorizado el monopolio y determinado la forma de gestión directa que llevara aneja la declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación de los bienes afectados al servicio.
2. Obtenida la autorización, se notificara literalmente al interesado, y se le dará aviso con seis meses de anticipación, así como de la expropiación o rescate a que hubiere lugar.
3. La Corporación expropiante dirigirá a cada interesado oferta de la cantidad global fijada como precio de la empresa para que, dentro de los treinta días siguientes, manifieste si acepta la proposición, y, en caso afirmativo, o de falta de oposición expresa, se procederá al pago y ocupación de la empresa, sin que transcurrido dicho plazo quepa modificar la oferta, que se entenderá tácitamente aceptada.
4. si el interesado rehusare el ofrecimiento deberá remitir a la Corporación expropiante, dentro del plazo fijado en el número anterior, una tasación, firmada por perito, en la cual se razonen los motivos de la discrepancia, acompañando los siguientes documentos:
a) Certificación, en su caso, autorizada por agente oficial de bolsa o por corredor de comercio, en la que consten las distintas cotizaciones de las acciones de la empresa en los últimos doce meses;
b) Copia autorizada del inventario y de los balances de los cinco últimos años;
c) Certificación de los dividendos distribuidos por la empresa en el último quinquenio;
d) Certificación expedida por la Delegación de Hacienda, de las declaraciones formuladas por la empresa, a efectos fiscales, durante el indicado quinquenio y de las actas de investigación o comprobación levantadas en relación con ellas;
e) Certificación del acuerdo en que conste la fecha inicial y la duración prevista, cuando se trate de concesiones, y
f) Cuantos antecedentes se estimen oportunos para la más justa valoración de la empresa.
5. la Corporación podrá completar los indicados documentos con las informaciones que estimare oportunas, en el plazo de un mes, y dentro del mismo elevara el expediente integro, con su informe, al Ministerio de la Gobernación.
Artículo 53.
El Ministerio de la Gobernación, recibido el expediente, determinara el valor de la empresa en la forma que sigue:
1. Solicitara informe pericial, cuyos honorarios abonara la Corporación.
2. El informe pericial, a la vista de la documentación aportada, señalará el justiprecio de la empresa, en atención al conjunto de los factores a que se refiere el párrafo 2 del artículo 171 de la Ley (hoy el mismo artículo y párrafo del texto de 24 junio 1955, (n 22517), y de aquellas otras circunstancias que se consideren adecuadas para establecer una justa valoración, y determinara la cantidad global que la Corporación interesada hubiere de pagar por todos conceptos.
3. Si faltaren todos los supuestos de valoración a que alude el precepto citado en el número anterior, se basara el informe pericial en el valor en venta de la empresa, que resulte del conjunto de antecedentes que figuren en el expediente.
4. Para la redacción del informe pericial podrán ser reclamados, por conducto del ministerio los antecedentes que se estimaren necesarios.
5. Emitido dictamen, el Ministerio de la Gobernación dictara la resolución procedente en el termino de seis meses, a contar de la entrada del expediente en el registro general.
Artículo 54.
1. En ningún caso el justiprecio de la expropiación o rescate podrá ser superior en un 10 por 100 al valor inicial de los bienes y sus mejoras, reducido por la depreciación inherente al uso y revalorado en función del coeficiente de oscilación de los precios, en general entre el momento de la instalación y el de la valoración.
2. Cuando se tratare de rescate de concesiones, la cantidad resultante, según el párrafo anterior, se reducirá proporcionalmente a los años transcurridos desde la concesión y los que faltaren para la reversión.
Artículo 55.
Los preceptos generales sobre expropiación forzosa se aplicaran con carácter supletorio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Local y por el presente reglamento.
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Subsección Segunda. Procedimiento
Artículo 56.
Para la municipalización o provincialización de servicios se designara una comisión especial, compuesta en la forma siguiente:
1. Concejales o diputados y técnicos de la Corporación en número igual a la mitad más uno de los miembros que hayan de componer la comisión.
2. Elementos técnicos en el número y con las calidades que se fijan en el artículo siguiente.
3. Dos representantes de los usuarios, designados por las Cámaras Oficiales correspondientes, si las hubiere.
Artículo 57.
1. Los miembros técnicos de la comisión especial, serán según los casos:
1. Uno o más licenciados, arquitectos o ingenieros de la respectiva especialidad, los cuales, cuando se trate de poblaciones inferiores a 20000 habitantes, podrán ser sustituidos por un aparejador o ayudante con título oficial.
2. Uno o más licenciados en derecho, y en este ultimo supuesto, uno de ellos abogado del Estado, designado por el jefe de la abogacía del Estado de la provincia.
3. Uno o más técnicos financieros, con título de licenciado en ciencias económicas o intendente mercantil.
4. Uno o más médicos.
2. Cuando se tratare del suministro de artículos alimenticios deberán figurar en la comisión como técnicos y en sustitución de los comprendidos en el número 1 del párrafo anterior, dos profesionales de la correspondiente industria, pero en las capitales de provincia será indispensable, además, la concurrencia de un licenciado o ingeniero.
3. Los técnicos a que se refiere el párrafo 1 serán designados por los correspondientes colegios u organismos oficiales y el abogado del Estado por el que sea jefe de los de la provincia.
4. Los representantes de los usuarios serán nombrados por los vocales elegidos a tenor del párrafo precedente.
Artículo 58.
La comisión especial deberá redactar en el plazo de dos meses, ampliable por otros dos, una memoria comprensiva de los particulares que se indican en los siguientes artículos.
Artículo 59.
1. La memoria determinara, en cuanto al aspecto social, la situación del servicio, soluciones admisibles para remediar las deficiencias que en su caso existieren, así como si la municipalización o la provincialización habría de reportar a los usuarios mayores ventajas respecto a la iniciativa privada o a la gestión indirecta, y en el supuesto de estimarlas, las enumerara y evaluara.
2. En la exposición deberán reflejarse los hechos concretos, expresados, a ser posible, con cifras y estadísticas, y se razonara la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 45.
Artículo 60.
En lo que afecta al aspecto jurídico, la memoria contendrá:
1. Características del servicio y su encaje en los preceptos que determinan la licitud de la municipalización o de la provincialización.
2. Justificación de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 46 y certificación literal de los acuerdos adoptados por la corporación al autorizar o conceder el servicio establecido si se pretendiere la implantación de monopolio.
3. Determinación y razonamiento de la elección del sistema de administración del servicio entre los previstos por este reglamento, y esquema de la organización de la empresa que hubiere de ser establecida.
4. Proyecto de reglamento de prestación del servicio y de los estatutos de la empresa cuando hubiere de utilizarse alguna forma de sociedad mercantil.
5. Casos de cesación de la empresa, conforme a lo que se consigna en este reglamento, con indicación de las soluciones que hubieren de adoptarse en esos supuestos para que el servicio quede debidamente atendido.
Artículo 61.
Con referencia al aspecto técnico, la memoria contendrá:
1. Anteproyecto de obras para la implantación del servicio, si este las requiriere, o bases de su planteamiento técnico, con el detalle suficiente para formar idea de la instalación o actividad de que se tratare.
2. Descripción técnica, estado de conservación y reformas para el rendimiento indispensable cuando se hubiere de actuar sobre instalaciones ya existentes.
Artículo 62.
En cuanto al aspecto financiero, la memoria contendrá:
1. Avance del presupuesto de ejecución de obras, instalaciones y reformas necesarias para un periodo de veinticinco años.
2. Proyecto de tarifas que hayan de regir una vez municipalización o provincializado el servicio y razonamiento de su cuantía en comparación con las de las empresas que hubieren de ser expropiadas o rescatadas.
3. Estudio comercial del servicio en el que, con el auxilio de datos estadísticos, se refleje el coste del sostenimiento, productos previsibles y beneficio probable.
4. Estudio del coste de la expropiación, en su caso, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley (hoy el mismo artículo del texto de 24 junio 1955, n 22517) y concordantes de este reglamento.
5. Formula financiera para conseguir los capitales que requiera el establecimiento del servicio, con estudio de la amortización de la deuda que pudiera contraerse y sus posibles efectos en el presupuesto ordinario de la entidad.
Artículo 63.
1. La memoria a que se refieren los artículos anteriores será expuesta al publico juntamente con el proyecto de tarifas, mediante anuncio en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la provincia, por plazo no inferior a treinta días, durante los cuales estará de manifiesto en la secretaria de la corporación y podrán presentarse observaciones sobre cualquiera de los extremos consignados.
2. Si hubieren de efectuarse expropiaciones o rescate de empresas, se notificara directamente el acuerdo de municipalización o provincialización a la persona o entidad interesada, dentro del plazo de ocho días establecido en el párrafo anterior y se le entregara copia de la memoria con notificación de la fecha en que termine el periodo de reclamaciones.
Artículo 64.
La resolución de los expedientes de municipalización o provincialización corresponderá:
1. Al Ministerio de la Gobernación, de modo general.
2. Al Consejo de Ministros, previo dictamen de la comisión permanente del Consejo de Estado, en los casos siguientes:
a) Para municipalizar en régimen de monopolio servicios no enumerados en el artículo 166 de la Ley (en este epígrafe), y
b) Para todo genero de provincializaciones en régimen de monopolio.
Artículo 65.
1. La intervención del Ministerio de la Gobernación o, cuando procediere, del Consejo de Ministros, en los expedientes de municipalización o provincialización, se extenderá al examen de la legalidad de los mismos, así como de su conveniencia y oportunidad.
2. La resolución definitiva aprobatoria de la municipalización o provincialización determinara, si es con o sin monopolio, la forma de gestión y las tarifas máximas que puedan regir.
3. Cuando la aprobación de las tarifas hubiere de someterse, por razón de la naturaleza del servicio, a distinto ministerio, la de este será tramite previo para la definitiva del expediente por el Ministerio de la Gobernación o el Consejo de Ministros.
4. A ese fin, el Ministerio de la Gobernación remitirá a los ministerios competentes copia literal de los particulares del expediente relativos a las tarifas, para que dicten resolución, la cual deberá emitirse y comunicarse a aquel en plazo que no exceda de dos meses, y se entenderá aceptado el proyecto de tarifas elaborado por la corporación local si no recayere acuerdo dentro del indicado termino.
Artículo 66.
La resolución requerida por el artículo 64 se limitara a la aprobación o desestimación del proyecto y las tarifas, en sus propios términos, sin introducir modificaciones salvo por vía de propuesta a la corporación interesada, que podrá aceptarla mediante el "quórum" indicando en el artículo 303 de la Ley.
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue:
" 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet.
a) Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es).
b) Sujetos pasivos.
Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet.
c) Cuantía.
La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa.
Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa.
El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.
d) Devengo.
La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
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e) Exacción y gestión recaudatoria.
La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.
Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.
El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), e) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última."
Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 1111998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:
" Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.
En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funciona¡ a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC).
El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución.
b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad
de acceso funciona¡ a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario:
1.ª Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.ª Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.ª El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias."
Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma:
"Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de clatos."
CAPITULO II Órganos colegiados
Artículo 22. Régimen.
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.
2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
Artículo 23. Presidente.
1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
Artículo 24. Miembros.
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
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Artículo 25. Secretario.
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.
2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
Artículo 26. Convocatorias y sesiones.
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo 22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 27. Actas.
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
TEMA 19
ACTUACIONES EN ACCIDENTES PRODUCIDOS EN EL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS.
(parte 2ª)
2. Grupo de Seguridad Química: Esta integrado por personas que conocen de algún modo las sustancias o materias que se transportan, así los efectos que estas producen y las medidas de seguridad que deberán aplicarse.
* Composición. El grupo de Seguridad Química queda integrado principalmente por el siguiente personal:
- Un técnico del Servicio Protección Civil de la Dirección General de Interior.
-.Un técnico representante del Gobierno Civil o Delegación de Gobierno (en accidentes de nivel III).
- Responsable de la empresa transportista.
- Responsables de las empresas origen-destino.
- Representante de la Federación Valenciana de Transportistas. Técnicos especialistas. Jefe de Protección Civil de RENFE.
- Personal de la Consellería de Medio Ambiente siempre que se considere necesario desde el CECOPI.
- Todos los representantes de este Grupo en el terreno.
* Funciones. Entre las principales funciones a realizar y desarrollar por este grupo de seguridad se encuentran, las siguientes:
- Notificar al CECOPI, a través de la Dirección del P.M.A., la situación real en cada momento, mediante evaluación y las medidas de campo pertinentes en el lugar del accidente.
- Recomendar las medidas de protección más idóneas en cada momento, para la población, el medio ambiente, los bienes y los Grupos de Acción.
- Todos los demás aspectos relacionados con la Seguridad Química como: tras un accidente recomendar medidas urgentes para mitigar sus efectos sobre las personas y bienes, y el medio ambiente.
3. Grupo Sanitario: Esta integrado por personas que tienen relación con la asistencia sanitaria y primeros auxilios a las personas afectadas o los propios grupos que intervienen y por ello es de su competencia lo relativo al auxilio sanitario durante la emergencia.
* Composición. El Grupo Sanitario queda integrado principalmente por el siguiente personal:
- Personal Sanitario (médico/A.T.S. de respuesta inmediata).
- Ambulancias privadas y/o de Cruz Roja.
- Todos los representantes de este Grupo en el terreno.
* Funciones. Entre las principales funciones a realizar y desarrollar por este grupo sanitario se encuentran, las siguientes:
- Prestar asistencia sanitaria de urgencia a los heridos que eventualmente pudieran producirse en la zona de intervención.
- Proceder a la clasificación, estabilización y evacuación de aquellos heridos que pos su especial gravedad así lo requieran.
- Coordinar el traslado de accidentados a los Centros Hospitalarios receptores.
- Recoger toda la información posible sobre la situación sanitaria en el lugar de la emergencia para transmitirla inmediatamente al Jefe de Grupo y que éste obre en consecuencia.
- Todos los demás aspectos relacionados con la actuación sanitaria.
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4. Grupo Logístico y de apoyo: Este grupo estará constituido por todas aquellos elementos que necesariamente se utilizan para poder asegurar el buen control, la seguridad y el abastecimiento de recursos en la emergencia.
* Composición. El Grupo Logístico y de Apoyo queda integrado principalmente por el siguiente personal:
- Personal de las Fuerzas del Orden: Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía y Policía Local.
- Todos los representantes de este Grupo en el terreno.
- En caso de considerarse necesario por parte del Alcalde del Municipio en el que se haya producido el accidente, se puede incorporar a este grupo un delegado como coordinador de recursos municipales en el terreno.
* Funciones. Junto a las actuaciones que tengan relación con las posibles necesidades de abastecimiento, albergue y asistencia, transporte y carreteras que se coordinan y apoyan en los Planes Sectoriales del Plan Territorial de Emergencia de la Comunidad Valenciana, tendrán además las siguientes:
- Establecer previsiones con el fin de atender cuantas necesidades surjan en:
* La seguridad ciudadana
* El control de accesos
* Los avisos a la población
* La coordinación de una posible evacuación
* Las comunicaciones
* El abastecimiento de los demás grupos de Acción
-.Asumir la dirección del P.M. en las condiciones escritas en el Procedimiento.
-.Todos aquellos aspectos relacionados con el área Logística y de Apoyo.
Coordinación de los grupos de acción.
El CECOPI coordina las actuaciones de los diversos Grupos de Acción a través del Puesto de Mando Avanzado (P.M.A.).
Movilización de recursos complementarios.
De acuerdo con el desarrollo de la emergencia y en caso necesario, el Director del Procedimiento de actuación ordena la activación y movilización de los Planes Sectoriales del Plan Territorial de Emergencia de la Comunidad. Las actuaciones y recursos necesarios a movilizar complementariamente de cada uno de los Planes Sectoriales, podrán ser coordinados desde el CECOPI por el correspondiente responsable del Plan Sectorial integrándose en el Comité Asesor.
Fin de la emergencia.
El Centro Provincial de Coordinación de Emergencias en accidentes de nivel I y II o el Comité de Dirección en accidentes de nivel III, decreta el fin de la situación de la emergencia, transmitiendo dicha noticia a los responsables de los grupos intervinientes.
TEMA 6
EQUIPOS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Y TECNICAS DE ACTUACION EN INSTALACIONES ELECTRICAS, APARATOS ELEVADORES, INSTALACIONES DE GAS, CALDERAS Y OTRAS INSTALACIONES DE EDIFICIOS
Las instalaciones en los edificios, tanto industriales como de viviendas, son conjuntos de sistemas de diversa índole, con una función especifica, bien sea suministro de energía (eléctrica ó térmica) o algún elemento (agua, gas, etc.). Existen gran variedad de tipos de instalaciones, cada una dependerá de la función que debe desempeñe, así que en principio podríamos clasificarlas en:
· Instalaciones Básicas.- Son aquellas que se hallan en la practica totalidad de los edificios, ejemplo de estas son las instalaciones de energía eléctrica y las instalaciones de agua potable y de desagüe o saneamiento, de gases e incluso las de ventilación (aunque no suministren servicios, propiamente dichos).
· Instalaciones Especificas.- Son aquellas que se refieren a un fin especifico y por tanto pueden existir o no en un determinado edificio, dependerá del uso y complejidad de la citada construcción, como ejemplo de estas se pueden citar cámaras frigoríficas y aire acondicionado, antenas TV y teléfonos, aparatos elevadores, instalaciones extinción automática, etc.
I. INSTALACIONES BASICAS.
Son aquellas instalaciones que suministran los servicios mínimos y elementales a cualquier construcción, con lo cual deberán estar presentes en todos los edificios. Entre ellas, generalmente podemos considerar las siguientes:
- Energía Eléctrica
- Suministro de Agua Potable.
- De Gases (propano, butano, gas ciudad, etc.).
1.1. INSTALACIONES DE ENERGIA ELECTRICA:
Es la más común, no solo en todos los edificios, sino en todos los locales en que se subdividen. La energía eléctrica disponible en los edificios constituye por si misma una importante fuente de accidentes de origen eléctrico, los cuales se manifiestan de tres formas: incendio, explosión y electrocución. Debidos generalmente a las siguientes causas: Sobrecalentamiento, Arco eléctrico y Derivaciones a tierra. Dependiendo del origen del suministro de dicha energía tendremos:
a) suministro exterior: Son aquellas instalaciones que se utilizan para transformar o transportar el suministro eléctrico que se origina en una fuente externa al propio edificio y que normalmente es generada por algún servicio de tipo público. Entre sus partes tenemos principalmente:
ðCentros de transformación: Son instalaciones que podemos encontrarlas en algunos edificios y que por regla general dependerán del servicio publico que se encargue del suministro o transporte. Por ello, en el suministro de energía eléctrica a los edificios podemos encontrarnos dos tipos de energía en función de su voltaje:
- Alta tensión o de transporte (A.T.). Este tipo de suministro nos lo encontraremos cuando los consumos son elevados (10 a 300 Kv, siendo comunes 45, 66, 132, 220 ó 300 Kv), donde responderán a un proyecto especifico desarrollado de acuerdo con disposiciones del reglamento de Alta tensión y con las condiciones especificas de la propia compañía suministradora, también podríamos incluir aquí la Media tensión o de distribución (11, 20 ó 30 Kv).
- Baja tensión (B.T.). Es el más común y habitual (220 y 380 v), siendo su distribución realizada en el interior del edificio: en trifásica, directamente; por pares de fases; por pares de fase y neutro, etc.
Las instalaciones ubicadas en el llamado CENTRO DE TRANSFORMACION, tienen suministros en alta tensión o en media, el cual es un local dotado de diferentes elementos: Transformadores, Celda de entrada y Celda de Salida. Los transformadores actualmente en servicio, según el aislante y refrigerante utilizado, pueden ser de tres tipos (Aceites, Askareles y Secos), según su función pueden ser elevadores, reductores, protección, etc. y dependiendo de la magnitud que son capaces de convertir pueden ser de tensión, intensidad, potencia, etc.
ðAcometidas en B.T: Son aquellas que suministran la corriente eléctrica en tensiones de 380 V. o inferiores, generalmente en 220 V. (Baja tensión). Constan generalmente de instalaciones de enlace o distribución, acometida, caja general de protección, línea repartidora, centralización de contadores, derivaciones individuales, cuadros de distribución individuales: Interruptor de control de potencia (icp), interruptores diferenciales, pequeños interruptores automáticos (pias), y red de tierras (Es una red independiente de la instalación que permite conectar a ella las carcasas metálicas de los aparatos para proteger al usuario. Las partes de que consta son: electrodos, líneas de enlace con tierra, puntos de puesta a tierra, líneas principales de tierra y conductores de protección).
b) suministro propio: Es cuando la generación de la energía eléctrica se realiza en el propio edificio con medios autónomos. Además, lo más frecuente es que constituyan una fuente de energía alternativa o de emergencia. La instalación de sistemas autónomos para la generación de energía eléctrica suele ser debido por la Singularidad del edificio (o sus locales) por su capacidad o uso (Hoteles, Hospitales, Teatros, Pabellones deportivos, etc.) ó por la necesidad de mantener operaciones esenciales (como en salas de ordenadores, ventilación, sistemas de iluminación y alarma de emergencia, bombas de agua contra incendios, etc.). La energía eléctrica generada en el propio edificio puede proceder de:
ðGrupos generadores o electrógenos: Suele ser un grupo electrógeno, que varían mucho de tipo y tamaño según las necesidades de potencia y el tipo de motor primario que utilicen. Por ello, además de presentar los riesgos usuales en los equipos eléctricos rotativos, presentan el riesgo suplementario del combustible propio de motor primario, que, generalmente es un motor de explosión o diesel.
ðBaterías de acumuladores: Que están constituidas por varios vasos acumuladores que contienen un líquido electrolito, que conectados entre sí, son capaces de proporcionar la energía que pueden almacenar, utilizándose en general los siguientes tipos de baterías: de plomo-ácido, alcalinas, de niquel-cadmio, etc.
1.2. INSTALACIONES DE AGUA POTABLE.
Son las instalaciones de fontanería, donde consisten en redes de suministro de agua fría y caliente con sistemas de calentamiento individual o colectivo, la compañía suministradora deberá garantizar la potabilización del agua y los caudales, presiones y continuidad del servicio. En el caso de disponer de insuficiente o excesiva presión se colocará, en la red base de distribución, grupos de presión o válvulas reductoras respectivamente; y en el caso de suministro discontinuo se colocarán depósitos acumuladores que garanticen el consumo diario. Por otra parte deben existir contadores para controlar los consumos y se debe garantizar la independencia parcial de la instalación por medio de llaves de paso en cada local húmedo, siendo conveniente en cada uno de sus aparatos.
1.3. INSTALACIONES DE GASES.
Son las instalaciones para la utilización de todo tipo de gases combustibles, la norma básica de aplicación es la Orden de 29 de Marzo de 1974 (BOE de 30 de marzo 1974). Dicha norma comprende un compendio de normas para la adecuación y seguridad de dichas instalaciones (dimensionado tuberías, materiales, instalación de tuberías y elementos reductores, reguladores, limitadores de presión, contadores, aparatos, entrada de aire comprimido, evacuación de humos, etc.)
II. INSTALACIONES ESPECIFICAS.
Son aquellas instalaciones que son destinadas a un fin determinado y concreto, son por lo tanto más diversas, complejas e inusuales pues no se presentan generalmente en todos los edificios, aunque hoy en día debido a los adelantos en calidad de vida, confort, salubridad y seguridad, ya suelen estar presentes en casi todos los edificios de nueva construcción. Estas las podemos clasificar en dos tipos, siendo estas:
- Instalaciones varias (Energía calorífica, Aparatos elevadores, etc.).
- Instalaciones protección contra incendio (Normas NBE-CPI / 96).
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1 INSTALACIONES VARIAS.
A. ENERGIA CALORIFICA.
Son aquellas instalaciones que son destinadas a suministrar energía calorífica y que suelen estar presentes en una gran cantidad de edificios; son por tanto instalaciones que pueden generar un grave riesgo de incendio. Los elementos típicos que suelen utilizarse para conseguir dicha energía suelen ser:
a) calderas: Es un recipiente utilizado para contener un liquido que se va a someter a calentamiento. El calor necesario para el calentamiento se obtiene generado por un combustible sólido, liquido o gaseoso. El liquido a calentar puede ser agua o fluido térmico. Este liquido puede estar a presión atmosférica o a una presión superior, y ser empleado para la obtención de calor en un punto distante de la caldera o para transformar la energía calorífica en mecánica, por ejemplo en una turbina de vapor. Los Tipos más usuales de calderas según las diferentes clasificaciones son:
ðSegún el tipo de fluido utilizado.
- Caldera de agua caliente. El fluido empleado es agua temperatura inferior a su punto de ebullición (Se considera agua caliente a la que está a una temperatura inferior a 110 grados centígrados).
- Calderas de agua sobrecalentada. El fluido es agua en estado liquido a una temperatura superior a su punto de ebullición.
- Calderas de vapor. El fluido utilizado es vapor de agua.
- Calderas de fluido térmico. Son aquellas que emplean un fluido distinto del agua por lo general un fluido orgánico (aceite térmico).
- Calderas de recuperación de lejía negra (licor negro). Son calderas de vapor, pero debido a su peligrosidad especial, se consideran independientes.
ðSegún el tipo de combustible.
- De combustibles sólidos (carbón, carbón pulverizado, serrín, desechos, madera, etc.).
- De combustibles líquidos (fuel-oil o gasóleo y del tipo de licor negro).
- De combustible gaseoso (generalmente gas natural, GLP o metanol).
ðSegún distribución del fluido y los gases de combustión en la caldera.
- Pirotubulares. Llamadas también de hogar interior, tienen la cámara de combustión (llamada hogar) situada en el interior de la caldera, contenido en un tubo de gran diámetro por cuyo interior circulan las llamas, rodeado por el agua existente en el deposito o cuerpo de la caldera.
- Fumitubulares. El hogar puede estar dentro o fuera del cuerpo de la caldera, el cual es el deposito de agua y está recorrido por tubos de pequeño diámetro, por el interior de los cuales circulan los gases (humos) de combustión, procedentes del hogar. El agua se encuentra contenida en un recipiente cilíndrico a presión, colocado generalmente en posición horizontal y atravesado por tubos por los cuales pasan los gases y las llamas calientes. La cantidad de agua es relativamente grande en comparación con la superficie de calefacción. Sus ventajas (manejo simple, absorben bien las fluctuaciones de carga y sencillo mantenimiento) y sus desventajas (mayor peligrosidad que las acuotubulares en cuanto a explosión en las partes a presión, debido al mayor volumen de vapor disponible, periodos de calentamiento inicial muy largos, menor rendimiento que las acuotubulares y necesitan mas espacio).
- Acuotubulares. En estas calderas, el cuerpo central está constituido por una cámara de combustión, que es recorrida por un gran número de tubos de pequeño diámetro, por el interior de los cuales circula el agua. El deposito, o depósitos, de agua están situados fuera del cuerpo central. El cuerpo o deposito de agua principal desaparece. El agua es vaporizada en gran numero de tubos delgados que reciben el liquido de un colector, por un extremo, y comunican, por el otro, con el colector o deposito de vapor. Sus ventajas son (mayor seguridad que las fumitubulares en cuanto al riesgo de explosión en las partes sometidas a presión, períodos de calentamiento inicial muy breves, mayor rendimiento) y sus desventajas (son más costosas, más complicadas, más sensibles a las fluctuaciones de carga y mantenimiento más complejo).
ðLos accidentes que revisten mayor importancia, en lo que a la seguridad de las personas e instalaciones se refiere, son, sin duda las explosiones en calderas. Existiendo dos tipos de explosión que se pueden generar:
- Explosión física por rotura de partes a presión, que se produce en las calderas de vapor y agua sobrecalentada por vaporización instantánea y expansión brusca del agua contenida en la caldera, como efecto de la rotura producida en un elemento sometido a presión.
- Explosión química en el hogar, producida por la combustión instantánea de los vapores de combustible liquido o gaseoso acumulado en el hogar. Las cuales en el hogar pueden provocar la rotura de partes a presión y la explosión física.
ðLas causas que pueden ocasionar estas explosiones que pueden producir roturas de las partes de las calderas debidas a presión y que generalmente no son detectables por los dispositivos de seguridad, son en general:
- Fallos de diseño.
- Materiales inadecuados o defectuosos.
- Defectos en la fabricación de la caldera.
- Instalación incorrecta de equipos y accesorios.
- Mala regulación del equipo de combustión.
- Fallos en el tratamiento del agua de alimentación y de la caldera.
- Envejecimiento o desgaste de los materiales.
- Corrosiones exteriores.
- Utilización incorrecta de la caldera o malas maniobras.
b) radiadores electricos: Son aparatos eléctricos utilizados para generar energía térmica por radiación eléctrica, también son conocidos como estufas o radiadores eléctricos. El peligro que implican ha dado lugar a diversos y muy frecuentes accidentes (quemaduras, incendios, etc.), especialmente los llamados braseros eléctricos. Este tipo de accidentes generalmente ocurren cuando cualquier producto combustible entra en contacto mas o menos prolongado con el radiador.
B. APARATOS ELEVADORES.
Instalaciones muy extendidas en los edificios de varias plantas, suelen ser accionadas por motor eléctrico, y sistema mecánico por cables de acero o bien sistema hidráulico. El peligro de estas instalaciones se debe al aprisionamiento de personas, o bien a caídas de personas o camarín por el hueco, independientemente de los peligros de incendio de instalación eléctrica. Este tipo de instalaciones pueden clasificarse en:
a) ascensores: Son aparatos destinados para el traslado vertical de personas, son de dimensiones reducidas y para cargas inferiores a 600 Kg. Los hay de diferentes tipos bien sean mecánicos o hidráulicos. Los sistemas de seguridad son bastantes diferentes de uno a otro, sin embargo todos ellos deberán llevar dispositivos de alarma, puertas antiatrapamiento, mecanismos de apertura y cierre, sistemas de inutilización, sistemas de freno, etc. Los elevadores hidráulicos funcionan en base a la presión ejercida en un cilindro sobre el pistón que acciona directa o indirectamente la cabina, dicha presión viene dada por una bomba que impulsa aceite en el interior de un cilindro por el que discurre un pistón que acciona la cabina. Los Componentes principales de un equipo hidráulico son: el cilindro, el pistón y la central oleodinámica, la cual a su vez está compuesta por: motor, bomba, bloque de válvulas y tanque de aceite.
b) montacargas: Son aparatos de tipo industrial utilizados para elevar, cargas y mercancías mas o menos pesadas o voluminosas en edificios, generalmente presentan problemas similares a los ascensores, si bien debido a su uso también presentan problemas específicos, ya que en estos al variar la instalación (por ejemplo existe menos seguridad en las puertas, etc.), pueden acrecentar ciertos peligros cuando son utilizados por personas. Las características de maquinaria motriz suele ser muy similares a las de los ascensores.
c) escaleras mecanicas y cintas transportadoras: Son aparatos o mecanismos de transporte vertical, inclinado u horizontal que normalmente sirven para el transporte de personas aunque a veces también de bienes y materiales, las cuales son accionadas por sistemas o motores que les proporcionan energía. Por ello deben estar protegidas al igual a lo que ocurre en las aberturas de tipo vertical y pueden ocasionar problemas para las personas si los sistemas de seguridad no están convenientemente diseñados.
PREVENCION Y PROTECCION CONTRA INCENDIOS.
La acción de prevenir es una preparación y un conjunto de disposiciones que se hacen para evitar cualquier tipo de riesgo. La prevención contra incendios es el conjunto de conocimientos, acciones y medios que, aplicados sobre las situaciones de riesgo de incendio, eliminan, limitan y disminuyen la probabilidad de que se inicie el incendio
La protección es el conjunto de conocimientos y medios que es necesario aplicar para que una vez iniciado el incendio, éste no se propague, y si lo hace, que las lesiones a personas y los daños ocasionados sean los menos posibles.
Los medios y sistemas de protección materiales contra-incendios los podemos dividir en dos grandes grupos:
- Métodos activos, son aquellos sistemas de protección basados en la actuación de mecanismos o sistemas capaces de controlar o cortar la propagación del fuego. Estos mecanismos y sistemas pueden necesitar la intervención del hombre o bien pueden activarse mediante automatismos que no requieren la intervención humana. Podemos destacar:
· las instalaciones de detección y alarma,
· las instalaciones de extinción de incendios,
· las instalaciones que actúan sobre el sistema de ventilación,
· las bocas de incendio equipadas
· columnas secas
· hidrantes
· extintores
· etc.
- Métodos pasivos, son aquellos que buscan la confinación o contención del fuego dentro de un espacio limitado, evitando así su propagación y minimizando los daños del área o áreas afectadas. Podemos destacar:
-
· como el abastecimiento de agua,
· las salidas de evacuación,
· la sectorización y compartimentación del fuego,
· las escaleras,
· mejorar el comportamiento de los elementos expuestos al fuego,
· etc.
LEGISLACION QUE CONTEMPLA Y REGULA LA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS
- Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (RD 2816/1982 de 27 de agosto)
El cual es aplicable a los espectáculos, deporte, juegos, recreos y establecimientos destinados al publico.
Es norma supletoria a falta de disposiciones especiales para riesgos colectivos.
En su CAPITULO I, dicta los requisitos, fundamentalmente de construcción, acceso, evacuación y comodidad que deben reunir los edificios y locales destinados a espectáculos propiamente dichos (cines, teatros, conciertos, circos, variedades, toros, telecubles, etc.) con una superficie superior a 500 metros.
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Regula los requisitos que se deben cumplir en las instalaciones de alumbrados, calefacción, ventilación y aire acondicionado de toda clase de edificios y locales.
Describe elementos que deben ser ignifugados hasta la clase M1.
Establece la obligación de dotar a los edificios de teléfonos, timbres eléctricos y un sistema de avisadores de incendios. Igualmente regula la instalación de un extintor cada 25 metros y en cada dependencia al menos 2 y la obligatoriedad de un plan de emergencia.
En su CAPITULO II, establece las condiciones de los locales abiertos y recintos al aire libre y de las instalaciones de carácter portátil, determinando que la estructura de las construcciones será resistente al fuego.
En el CAPITULO III, determina las condiciones para obtener las licencias de construcción o reforma y de apertura.
En el resto del articulado, determina como se deben de celebrar los diversos espectáculos y el régimen de sanciones.
- Reglamento de Instalaciones de Protección Contra Incendios. RD 1942/1993
El cual establece y defines las condiciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas, así como su instalación y mantenimiento empleados en la protección contra incendios, entre ellos, los sistemas automáticos de detección de incendio (comprobación cada 3 meses y verificación cada año), los sistemas manuales de alarma de incendios (igual que los sistemas automáticos de detección de incendio), los sistemas de comunicación de alarma (la cual debe tener 60 db(A) y comprobación cada 3 meses y verificación cada año), los sistemas de abastecimiento de agua contra incendios (cuando se le exija), los sistemas de hidrantes exteriores (o arquetas, cada 3 meses comprobación visual, cada 6 prueba de la válvula), los extintores de incendio (determinando sus características, lugar de instalación, comprobación cada 3 meses, verificación de la carga cada año y retimbrado cada 5), los sistemas de bocas de incendio equipadas (a no más de 50 metros uno de otra, comprobación cada 3 meses, desmontaje y ensayo cada año, y prueba de presión cada 5), los sistemas de columna seca (cada 6 meses, comprobación accesibilidad, señalización, tapas, llaves, y engrase), los sistemas de extinción por rociadores automáticos de agua (cada 3 meses comprobación de las boquillas, de las válvulas de la carga y de la señalización, y cada año una prueba), los sistemas de extinción por agua pulverizada (idem), los sistemas de extinción por espuma física de baja expansión (idem), los sistemas de extinción por polvo (idem), y los sistemas de extinción por agentes extintores gaseosos (idem).
1.1. SIGNOS DE INTERROGACIÓN Y EXCLAMACIÓN (¿?) (¡!)
En la expresión escrita el valor interrogativo o exclamativo de una frase se indica con los signos (¿?, ¡!) al iniciarla y al acabarla. Los signos de interrogación se utilizan cuando se hace una pregunta, y los de admiración o exclamación en oraciones con las que se quiere llamar la atención, mostrar sorpresa, dolor o entusiasmo, o dar una orden con energía. En su uso hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- Los signos se escriben sin dejar ningún espacio de separación entre ellos y la palabra inicial o final de la frase.
- Detrás del signo de cierre nunca se escribe punto.
- El signo inicial debe colocarse allí donde comience la pregunta o la exclamación, aunque no comience el enunciado. En función de esto la primera palabra incluida entre los signos irá o no en mayúsculas: Perdone, ¿tiene hora?
- Si se enuncian seguidas varias preguntas o exclamaciones se podrán considerar oraciones independientes o enlazarlas mediante comas o puntos y comas. En este último caso la primera palabra de cada interrogación o exclamación irá en minúsculas: ¿Quién eres?, ¿cómo te llamas?, ¿cuántos años tienes?
- Si se combinan interrogación y exclamación, los signos de interrogación encerrarán a los de exclamación: ¿¡Por fin habéis llegado!?
- A veces se puede utilizar el signo de cierre de interrogación o el de exclamación entre paréntesis para indicar una duda, ironía, sorpresa, admiración, etc.: Dijo que le había tocado la lotería todo el mes (?); pero siguió trabajando como si nada.
1.2. PARÉNTESIS ( )
Sirven para encerrar aclaraciones o incisos intercalados en el texto, ya sean breves o largos. Se escriben sin espacio entre el principio o el final de las palabras que limitan la aclaración. Se utilizan:
- Para encerrar, al final de una cita textual o el nombre de una obra, el nombre del autor.
- Para las acotaciones en un texto teatral.
- Para llamadas que, colocadas en los textos, remiten a una aclaración o desarrollo lógico separado.
- En clasificaciones, detrás de letras o números, a menudo sólo el signo de cierre: 1), 2), a), D).
- En transcripciones de textos antiguos, códices, etc., para encerrar las cadenas de caracteres que completan las abreviaturas utilizadas en el original: D(iis) M(anibus) S(acrum), R(equiescat) I(n) P(ace).
1.3. CORCHETES [ ]
Se utilizan de modo parecido a los paréntesis. Pero, además, se reservan para aclaraciones a enunciados que se encuentran entre paréntesis.
También se emplean en transcripciones de textos epigráficos o fragmentarios cuando se quiere conjeturar el contenido de la parte no legible o ausente.
1.4. COMILLAS (“”) (‘’)
Se utilizan para destacar una frase dentro de un contexto o para encerrar citas textuales. Cuando no se pueden utilizar otros recursos como las cursivas, también se usan para encerrar las menciones a palabras de otros idiomas, para transcribir expresiones no correctas, para incluir en el texto obras artísticas o literarias o nombres de establecimientos, etc.
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1.5. EL GUIÓN (-)
- Se utiliza para indicar que una palabra ha sido dividida al final de un renglón y que continúa en el siguiente. La separación de palabras entre renglones se rige por las siguientes normas:
- Han de separarse sílabas completas.
- La norma anterior se puede incumplir si lo que se separan son elementos morfológicos (prefijos, sufijos) claros: des-aparecer / des-saparecer.
- Conviene no dejara aislada una sola letra: a-parecer sería poco recomendable. Pero sí pueden ir solas al final o al principio del renglón las vocales cuando son palabras: a, e, y, o, u.
- No se debe separar vocales consecutivas, tanto si forman diptongo o triptongo, como si forman hiato: hé-roe, poé-tico, heroís-mo, bai-le.
- No se deben separar las siglas.
- Hay que procurar no separar palabras de otros idiomas.
- Nunca se dividen las consonantes dobles w, ll, porque siempre forman sílaba con la vocal que va después.
- Se utiliza también entre las cifras de dos años para indicar el período de tiempo comprendido entre dos fechas: la guerra 1936-1939.
- En algunas palabras compuestas cuyos componentes no se han fundido en una tercera entidad y conservan sus peculiaridades, ambos términos se escriben unidos por un guión: hispano-àrabe.
1.6. OTROS SIGNOS
La raya (—) se utiliza para encerrar palabras o frases aclaratorias cuando se interrumpe el sentido del texto. Tiene doble longitud que el guión. En la escritura de los diálogos se usa para indicar que un personaje comienza a decir algo y al principio y al final de las frases que señalan las aclaraciones del narrador cuando se intercalan dentro de la intervención de un personaje. Cuando hay varias comas en un párrafo breve o en frases de cierta extensión, la raya puede ser una alternativa de aquéllas para evitar su presencia reiterada.
La barra (/) se utiliza para:
- Señalar la separación entre versos cuando éstos se transcriben por separarlos por líneas.
- En transcripciones de textos originales para indicar el cambio de renglón.
La diéresis o crema (¨) se utiliza sobre la U, detrás de G y antes de E o I, para señalar que debe ser pronunciada como U (cigüeña, lingüístico), y encima de la I o de la U en textos en verso para señalar la diéresis, licencia métrica que permite contar con una sílaba más rompiendo el diptongo.
El apóstrofo (‘) se utiliza en palabras y apellidos procedentes de otros idiomas: d’Ors, O’Donnell.
El asterisco (*) se emplea como signo de llamada, utilizándose solo o entre paréntesis.
1.7. USO NO LINGÜÍSTICO DE ALGUNOS SIGNOS
- La barra (/) s4 usa en las referencias de textos legales con una numeración múltiple: Resolución 562/00128/04.
- Los dos puntos (:) o el punto (.) pueden usarse para separar horas, minutos y segundos: 19:20 horas.
- El punto (.) también puede usarse para señalar división entre apartados de un texto: 2.12.
- En expresiones matemáticas se utiliza el punto (.) o el asterisco (*) como símbolo de multiplicación; los dos puntos (:) o la barra (/) para señalar la división.
- El guión (-) se usa para separar años o cada elemento (día, mes, año) de una fecha: Temporada 1961-1962, el 14-04-2004.
2. REQUISITOS PARA LA CONTRATACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN
2.1. REQUISITOS DE LOS CONTRATOS
Los contratos de las Administraciones públicas se ajustarán a los principios de publicidad y concurrencia, salvo las excepciones establecidas por el TRLCAP y, en todo caso, a los de igualdad y no discriminación.
Son requisitos para la celebración de los contratos de las Administraciones públicas, salvo que expresamente se disponga otra cosa en el TRLCAP, los siguientes:
- La competencia del órgano de contratación.
- La capacidad del contratista adjudicatario.
- La determinación del objeto del contrato.
- La fijación del precio.
- La existencia de crédito adecuado y suficiente, si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración.
- La tramitación de expediente, al que se incorporarán los pliegos en los que la Administración establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.
- La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, relativos a los contratos, en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestarias de las distintas Administraciones Públicas sujetas al TRLCAP.
- La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
- La formalización del contrato.
2.1.1. Competencia del órgano de contratación
En relación con el órgano de contratación, en la Administración Local, tienen competencia para contratar el Alcalde y el Pleno.
El Alcalde tiene competencia para contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 6, 01 millones de euros; incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada. Asimismo es competente para la contratación de obras, servicios y suministros que, excediendo de la cantidad anterior, tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto local.
El Pleno es competente para contratar en todos aquellos casos en los que se superen los límites anteriores.
2.1.2.Capacidad del contratista adjudicatario
Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Este último requisito será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que sea legalmente exigible.
Además de la clasificación que resulte procedente para la ejecución del contrato, los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que completen en la fase de selección y a efectos de la misma, la acreditación de su solvencia mediante el compromiso de adscribir a la ejecución los medios personales o materiales suficientes para ello, que deberán concretar en su candidatura u oferta.
La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo. Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa.
En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados.
A) Solvencia económica y financiera
La justificación de la solvencia económica y financiera del empresario podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.
c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios.
Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas, podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
B. Solvencia técnica en los contratos de obras
En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes:
a) Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras.
b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes.
c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que dispondrá el empresario para la ejecución de las obras.
d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años.
e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras.
C) Solvencia técnica en los contratos de suministro
En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios se acreditará por uno o varios de los siguientes medios:
a) Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe, fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos.
b) Descripción del equipo técnico, medidas empleadas por el suministrador para asegurar la calidad y los medios de estudio e investigación de la empresa.
c) Indicación de los técnicos o de las unidades técnicas, integradas o no en la empresa, participantes en el contrato, especialmente de aquéllos encargados del control de calidad, así como, en su caso, grado de estabilidad en el empleo del personal integrado en la empresa.
d) Muestras, descripciones y fotografía de los productos a suministrar.
e) Certificaciones establecidas por los institutos o servicios oficiales u homologados encargados del control de calidad y que acrediten la conformidad de artículos bien identificados con referencia a ciertas especificaciones o normas.
f) Control efectuado por la Administración o en su nombre por un organismo oficial competente del Estado en el cual el empresario está establecido, siempre que medie acuerdo de dicho organismo, cuando los productos a suministrar sean complejos o a título excepcional deban responder a un fin particular ; este control versará sobre las capacidades de producción y, si fuera necesario, de estudio e investigación del empresario, así como sobre las medidas empleadas por este último para controlar la calidad.
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D) Solvencia técnica o profesional en los restantes contratos
En los demás contratos regulados por el TRLCAP, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:
a) Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.
b) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.
c) Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.
d) Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.
e) Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.
f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.
g) Cuando se trate de servicios o trabajos complejos o cuando, excepcionalmente, deban responder a un fin especial, un control efectuado por el órgano de contratación o en nombre de éste por un organismo oficial u homologado competente del Estado en que esté establecido el empresario, con el acuerdo de dicho organismo sobre la capacidad técnica del empresario y, si fuese necesario, sobre los medios de estudio y de investigación de que disponga y sobre las medidas de control de la calidad.
E) Prohibiciones de contratar
En ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.
b) Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social o en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre prevención de riesgos laborales.
e) Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma. La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.
f) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes, en los términos que reglamentariamente se determine.
g) Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles
h) Haber incumplido las obligaciones impuestas al empresario por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones concedidas o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.
i) Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos.
j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria.
k) No hallarse debidamente clasificadas o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.
F) Efectos de la falta de capacidad, solvencia y de las prohibiciones de contratar
Las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos anteriores serán nulas de pleno derecho.
Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.
2.1.3. Determinación del objeto del contrato
El objeto de los contratos deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.
2.1.4. Precio de los contratos
Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se expresará en moneda nacional y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.
En todo caso los órganos de contratación cuidarán de que el precio de los contratos sea el adecuado al mercado.
Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción de compra y en los casos que una Ley lo autorice expresamente. Ello no será de aplicación en los contratos cuyo pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el límite máximo para su pago será de cuatro años a partir de la adjudicación del contrato, salvo que se acuerde otro límite mayor cuando así sea autorizado por el Consejo de Ministros
La financiación de los contratos por la Administración se ajustará al ritmo requerido en la ejecución de la prestación, debiendo adoptarse a este fin por el órgano de contratación las medidas que sean necesarias al tiempo de la programación de las anualidades y durante el período de ejecución.
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
1.3.1. Actividad administrativa impugnable
El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.
Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.>
Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general.
Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha
intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.
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1.3.2. Pretensiones de las partes
El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación.
También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.
Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas.
Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas establecidas en la legislación correspondiente.
Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.
Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.
Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.
1.1.2. Libre designación
La facultad de proveer los puestos de libre designación corresponde a los Ministros de los Departamentos de los que dependan y a los Secretarios de Estado en el ámbito de sus competencias.
Sólo podrán cubrirse por este sistema los puestos de Subdirector general, Delegados y Directores territoriales, provinciales o Comisionados de los Departamentos ministeriales, de sus Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Secretarías de Altos Cargos de la Administración y aquellos otros de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las relaciones de puestos de trabajo.
A) Convocatoria
La designación se realizará previa convocatoria pública, en la que, además de la descripción del puesto y requisitos para su desempeño contenidos en la relación de puestos de trabajo, podrán recogerse las especificaciones derivadas de la naturaleza de las funciones encomendadas al mismo.
B) Solicitudes
Las solicitudes se dirigirán, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la convocatoria, al órgano convocante.
C) Informes
El nombramiento requerirá el previo informe del titular del centro, organismo o unidad a que esté adscrito el puesto de trabajo a cubrir. Si fuera a recaer en un funcionario destinado en otro Departamento, se requerirá informe favorable de éste. De no emitirse en el plazo de quince días naturales se considerará favorable. Si fuera desfavorable, podrá, no obstante, efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.
Se requerirá asimismo informe del Delegado del Gobierno o Gobernador civil cuando los nombramientos se refieran a los Directores de los servicios periféricos de ámbito regional o provincial, respectivamente, o a aquellos Jefes de unidades que, en su respectivo ámbito, no se encuentren encuadradas en ninguna otra de su Departamento.
D) Cuerpos o Escalas con puestos en exclusiva
Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva se precisará el informe favorable del Ministerio al que esté adscrito el Cuerpo o Escala.
E) Nombramientos
Los nombramientos deberán efectuarse en el plazo máximo de un mes contado desde la finalización del de presentación de solicitudes. Dicho plazo podrá prorrogarse hasta un mes más.
Las resoluciones de nombramiento se motivarán con referencia al cumplimiento por parte del candidato elegido de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria, y la competencia para proceder al mismo.
En todo caso deberá quedar acreditada, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.
F) Toma de posesión
El régimen de toma de posesión del nuevo destino será el general.
G) Cese
Los funcionarios nombrados para puestos de trabajo de libre designación podrán ser cesados con carácter discrecional.
La motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla.
Los funcionarios cesados en un puesto de libre designación serán adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, con efectos del día siguiente al de la fecha del cese y de acuerdo con el procedimiento que fije el Ministerio para las Administraciones Públicas.
La necesidad de que el nuevo puesto que se atribuye al funcionario sea en el mismo municipio no será de aplicación cuando se trate del cese de funcionarios destinados en el exterior.
1.1.3. Otras formas de provisión
A) Redistribución de efectivos
Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos no singularizados podrán ser adscritos, por necesidades del servicio, a otros de la misma naturaleza, nivel de complemento de destino y complemento específico, siempre que para la provisión de los referidos puestos esté previsto el mismo procedimiento y sin que ello suponga cambio de municipio.
Son puestos no singularizados aquellos que no se individualizan o distinguen de los restantes puestos de trabajo en las correspondientes relaciones.
El puesto de trabajo al que se acceda a través de la redistribución de efectivos tendrá asimismo carácter definitivo, iniciándose el cómputo de los dos años desde la fecha en que se accedió con tal carácter al puesto que se desempeñaba en el momento de la redistribución.
Los órganos competentes para acordar la redistribución de efectivos son los siguientes:
a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, previo informe de los Departamentos afectados, cuando la adscripción se efectúe en el ámbito de los servicios centrales de distintos Departamentos.
b) Los Subsecretarios en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Presidentes o Directores de Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe favorable de éstos.
B) Reasignación de efectivos
Los funcionarios cuyo puesto de trabajo sea objeto de supresión como consecuencia de un Plan de Empleo podrán ser destinados a otro puesto de trabajo por el procedimiento de reasignación de efectivos.
La reasignación de efectivos como consecuencia de un Plan de Empleo se efectuará aplicando criterios objetivos relacionados con las aptitudes, formación, experiencia y antigüedad, que se concretarán en el mismo.
La adscripción al puesto adjudicado por reasignación tendrá carácter definitivo.
Los funcionarios que como consecuencia de la reasignación de efectivos vean modificado su municipio de residencia tendrán derecho a la indemnización prevista en el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin perjuicio de otras ayudas que puedan establecerse en los Planes de Empleo.
La reasignación de efectivos podrá producirse en alguna de las siguientes fases:
- En el plazo máximo de seis meses desde la supresión del puesto de trabajo, el Subsecretario del Departamento ministerial donde estuviera destinado el funcionario podrá reasignarle a un puesto de trabajo de similares características, funciones y retribuciones en el ámbito del mismo y de los Organismos adscritos. Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas que tengan reservados puestos en exclusiva, la reasignación se efectuará por la autoridad de la que dependan dichos Cuerpos o Escalas.
- Si en el plazo señalado en la fase anterior el funcionario no hubiera obtenido puesto en el Ministerio donde estaba destinado, podrá ser reasignado por la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en un plazo máximo de tres meses, a un puesto en otro Departamento ministerial en las mismas condiciones establecidas en la primera fase.
Durante estas dos primeras fases la reasignación tendrá carácter obligatorio para puestos en el mismo municipio y voluntario para puestos que radiquen en otro distinto.
En tanto no sea reasignado a un puesto durante las dos fases citadas, el funcionario continuará percibiendo las retribuciones del puesto de trabajo suprimido que desempeñaba y podrán encomendársele tareas adecuadas a su Cuerpo o Escala de pertenencia.
Los funcionarios que tras las anteriores fases de reasignación de efectivos no hayan obtenido un puesto de trabajo serán adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, siendo declarados en la situación administrativa de expectativa de destino. Podrán ser reasignados por la Secretaría de Estado para la Administración Pública a puestos, de similares características a los que tenían, de otros Ministerios y sus Organismos adscritos. A estos efectos se entenderán como puestos de similares características los que guarden semejanza en su forma de provisión y retribuciones respecto del que se venía desempeñando.
La reasignación conllevará el reingreso al servicio activo. Tendrá carácter obligatorio cuando el puesto esté situado en la misma provincia y voluntario cuando radique en provincia distinta a la del puesto que se desempeñaba en el Departamento de origen.
La reasignación de efectivos de funcionarios de la Administración General de Estado en otras Administraciones Públicas se acordará por la Secretaría de Estado para la Administración Pública en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse con ellas, con las garantías previstas en el artículo 20.1.g), último párrafo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
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C) Movilidad por cambio de adscripción de puestos de trabajo
Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social podrán disponer la adscripción de los puestos de trabajo no singularizados y de los funcionarios titulares de los mismos a otras unidades o centros.
Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos.
Cuando la adscripción suponga cambio de Departamento ministerial podrá llevarse a efecto por el Ministerio para las Administraciones Públicas, en las condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
En el marco de los Planes de Empleo podrá promoverse la celebración de concursos de provisión de puestos de trabajo dirigidos a cubrir plazas vacantes en centros y organismos identificados como deficitarios, para funcionarios procedentes de áreas consideradas como excedentarias.
La obtención de una plaza en dichos concursos conlleva la supresión del puesto de origen u otro del mismo nivel de complemento de destino y complemento específico en la relación de puestos de trabajo del centro u organismo de origen.
D) Reingreso al servicio activo
El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el artículo 29.6 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente.
E) Adscripción provisional
Los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos:
a) Remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación.
b) Supresión del puesto de trabajo.
c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo.
F) Comisiones de servicios
Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
Podrán acordarse también comisiones de servicios de carácter forzoso. Cuando, celebrado concurso para la provisión de una vacante, ésta se declare desierta y sea urgente para el servicio su provisión podrá destinarse con carácter forzoso al funcionario que preste servicios en el mismo Departamento, incluidos sus Organismos autónomos, o Entidad Gestora de la Seguridad Social, en el municipio más próximo o con mejores facilidades de desplazamiento y que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, al de menor antigüedad.
Las citadas comisiones de servicios tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo y se acordarán por los órganos siguientes:
a) La Secretaría de Estado para la Administración Pública, cuando la comisión suponga cambio de Departamento ministerial y se efectúe en el ámbito de los servicios centrales, o en el de los servicios periféricos si se produce fuera del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma y, en ambos casos, previo informe del Departamento de procedencia.
b) Los Subsecretarios, en el ámbito de su correspondiente Departamento ministerial, así como entre el Departamento y sus Organismos autónomos y, en su caso, Entidades Gestoras.
c) Los Presidentes o Directores de los Organismos autónomos y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, respecto de los funcionarios destinados en ellos.
d) Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando se produzcan entre servicios de distintos Departamentos, previo informe del Departamento de procedencia.
Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión deberán producirse en el plazo de tres días desde la notificación del acuerdo de comisión de servicios; si implica cambio de residencia, el plazo será de ocho días en las comisiones de carácter voluntario y de treinta en las de carácter forzoso.
El puesto de trabajo cubierto temporalmente será incluido, en su caso, en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda.
A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan.
G) Misiones de cooperación internacional
Podrán acordarse por los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales comisiones de servicios de funcionarios destinados en los mismos para participar, por tiempo que salvo casos excepcionales no será superior a seis meses, en programas o misiones de cooperación internacional al servicio de Organizaciones internacionales, Entidades o Gobiernos extranjeros, siempre que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la participación del funcionario en dichos programas o misiones.
La resolución que acuerde la comisión de servicios determinará, en función de los términos de la cooperación a realizar, si se percibe la retribución correspondiente al puesto de origen o la del puesto a desempeñar.
H) Atribución temporal de funciones
En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.
En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso.
TEMA 3
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTO. ÓRGANOS COMPETENTES. FASES DEL PROCEDIMIENTO Y SUS DOCUMENTOS CONTABLES. COMPROMISOS DE GASTO PARA EJERCICIOS POSTERIORES. LA ORDENACIÓN DEL PAGO: CONCEPTO Y COMPETENCIA. REALIZACIÓN DEL PAGO: MODOS Y PRECEPTORES
Una vez aprobado el presupuesto, procede realizar la ejecución del presupuesto, es decir, llevarlo a la práctica realizando sus contenidos concretos, obligaciones y créditos.
Con respecto a los créditos, debemos tener en cuenta dos aspectos diferenciados de su ejecución:
- La ordenación del gasto
- La ordenación del pago
La fase de ejecución de los Presupuestos afecta exclusivamente a la gestión de los gastos públicos, ya que la ejecución de los ingresos no deriva de la Ley de Presupuestos, sino de las propias leyes que establecieron y regularon los distintos tipos de ingresos públicos, entre ellos fundamentalmente los tributos.
Al hablar de la ejecución de los Presupuestos no nos situamos en el momento de nacimiento de las obligaciones económicas de la Hacienda Pública, sino en el de su exigibilidad: es decir, en el momento del gasto, en su sentido estricto.
La finalidad del procedimiento es cumplir con la función del gasto público, es decir, satisfacer las obligaciones económicas contraídas.
Dos fases esenciales pueden apreciarse en la articulación del procedimiento:
- La primera, tendente a fijar las obligaciones de pago, supone la afectación a un destino concreto de los créditos presupuestados, y culmina en la llamada contracción, liquidación o reconocimiento de la obligación.
- La segunda, de carácter ejecutivo, tiende a hacer efectivo el pago en que consiste dicha obligación reconocida y se denomina, ordenación de pago.
1. EJECUCIÓN DE LOS GASTOS PRESUPUESTARIOS: TRATAMIENTO CONJUNTO
Es la fase del procedimiento de ejecución del gasto en la que se produce el nacimiento de la obligación de pago, comprometiendo la totalidad o parte de un crédito presupuestario para su satisfacción.
El procedimiento general de ejecución del gasto público, se produce, de una parte, con la ejecución de gastos presupuestarios (que se realizará en tres fases: autorización del gasto, compromiso del gasto, y reconocimiento de la obligación) y, de otra, la ordenación y ejecución de los pagos correspondientes a las obligaciones reconocidas.
Su desarrollo ofrece una serie de actos, conducentes a lograr esa cuantificación y esa vinculación de la consignación presupuestaria.
Los analizamos a continuación.
1.1. AUTORIZACIÓN DEL GASTO
Llamada también “aprobación del gasto”, la autorización del gasto es el acto administrativo por el que la autoridad competente para gestionar un gasto con cargo a un crédito presupuestario aprueba su realización determinando su cuantía de forma cierta, o bien de la forma más aproximada posible cuando no pueda calcularse exactamente, reservando a tal fin la totalidad o una parte del crédito presupuestario.
Los órganos competentes en esta materia, sin perjuicio de posibles delegaciones que puedan efectuarse, son:
- Los Jefes de los Departamentos Ministeriales.
- Los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos.
- El Gobierno
Por ser un acto administrativo, tiene pleno carácter jurídico en tanto entraña una decisión pública de gastar y se lleva a cabo en el ejercicio de la función de gasto. Y ello, a pesar de que se trata de un acto contable, de naturaleza puramente técnica, que se materializa en una anotación en la Contabilidad Pública.
A pesar de ser un acto técnico – contable, tiene efectos jurídicos específicos, en cuanto garantiza la cobertura presupuestaria del gasto, evitando que en fases posteriores se emplee la cantidad negociada en otras atenciones.
Su cariz técnico, se manifiesta en su condición de acto interno, lo que tiene trascendencia jurídica y contable. Desde el punto de vista jurídico, significa que el acto provoca una mera modificación, sin efectos jurídicos para terceros.
Su adopción se inicia siempre de oficio, a través de una “propuesta de gasto”, documento que el órgano competente dentro de cada departamento ministerial u organismo remite a quien ostenta la competencia para la autorización, justificando la necesidad de aprobar un gasto señalando de forma cierta o aproximada su cuantía.
Es nulo el compromiso de gasto por cuantía superior a los créditos autorizados.
En relación con la documentación contable, todo hecho susceptible de producir el nacimiento, modificación o cancelación de obligaciones tiene que estar soportado en un documento que pueda justificar fehacientemente la realización del hecho, así como la anotación contable a que da lugar.
Son documentos contables aquéllos que sirven de soporte a las anotaciones contables que se realicen como consecuencia de operaciones de gestión de créditos presupuestarios y de ejecución del Presupuesto de Gastos.
Antes de pasar al análisis concreto de estos documentos, debe señalarse con carácter general que, cuando una operación contabilizada mediante los mismos deba cancelarse por cualquier motivo, su anulación se tramitará mediante un documento inverso o negativo, que se consignará añadiendo una barra al correspondiente signo. ej.: en el caso de que deba tramitarse un documento A inverso, se indicará del siguiente modo: "A/".
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Documentos “I” de anticipos de tesorería.
Dado que la apertura del presupuesto de gastos de cada Centro gestor se efectuará en base al documento presupuestario aprobado en Cortes, los documentos I se utilizarán, exclusivamente, para contabilizar la concesión de los anticipos de Tesorería en los términos previstos en el artículo 65 del T.R.L.G.P.
Las claves de estos documentos son:
- I-000 (anticipos de Tesorería concedidos).
- I-006 (cancelación de anticipos de Tesorería concedidos).
Documentos “MC”, de modificación de créditos.
Recogen las modificaciones presupuestarias que afectan a los créditos, aumentando o disminuyendo su importe. Habrá un documento distinto para cada tipo de modificaciones:
- Créditos extraordinarios (MC-030).
- Suplementos de crédito (MC-040).
- Ampliaciones de crédito (MC-050).
- Transferencias de crédito positivas (MC-060).
- Transferencias de crédito negativas (MC-061).
Documentos “RC”, de retención de crédito.
Se utilizan para que el órgano administrativo pueda bloquear un crédito para su destino a un fin concreto y evitar así que pueda ser empleado en otra finalidad.
Existen tres clases de RC:
- De créditos para gastar (RC-100).
- Para transferencias de crédito (RC-101).
- De no disponibilidad de créditos (RC-102).
Documento “A” de autorización de gasto.
Aprobado un expediente de gasto, el servicio proponente formulará un documento "A" por su importe con cargo a la correspondiente anualidad, enviándolo a la Oficina de Contabilidad para su registro contable.
Pueden ser:
- De ejercicio corriente y de ejercicios posteriores.
Sobre créditos disponibles (A-200).
Sobre créditos retenidos (A-210).
- De tramitación anticipada (A-200).
Documento “D” de disposición o compromiso de gasto.
Se expedirán por el servicio competente y se remitirán a la Oficina de Contabilidad una vez comprometido el gasto con un tercero.
Pueden ser:
- De ejercicio corriente y de ejercicios posteriores (D-300).
- De tramitación anticipada (D-300).
Documento “OK” de reconocimiento de obligaciones.
Lleva aparejado la propuesta de pago, y su clave es OK-420.
Excepcionalmente se tramitarán documentos O de reconocimiento de obligaciones sin propuesta de pago (0-410) y K, de propuesta de pago (K-430) en el ámbito de la gestión de la deuda del Estado.
Documentos mixtos.
Son aquéllos que combinan más de una de las fases de ejecución del Presupuesto de gastos.
Documento AD, de autorización y compromiso.
Procederá la emisión de un único documento AD en una serie de supuestos:
- Gastos derivados de obligaciones legales , como las retribuciones de personal.
- Gastos procedentes de obligaciones nacidas en ejercicios anteriores, tales como los de carácter periódico o los plurianuales.
- En general, todos aquellos en que sea posible acumular en un acto único las fases de autorización y compromiso de gasto.
Pueden ser:
- De ejercicio corriente y ejercicios posteriores:
Sobre créditos disponibles (AD-420).
Sobre créditos retenidos (AD-410).
- De tramitación anticipada (AD-220).
Documentos ADOK, de autorización, compromiso, reconocimiento y propuesta de pago.
Pueden utilizarse estos documentos en aquéllos supuestos en que desde el inicio del expediente de gasto se conocen todos los extremos necesarios para hacerlo efectivo: importe exacto, destinatario, contraprestación, etc. Así sucede, por ejemplo en determinadas retribuciones de personal, subvenciones nominativas, obligaciones derivadas de ejercicios anteriores, etc.
Existen dos tipos de ADOK:
- Sobre créditos disponibles (ADOK-260).
Se define como el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acuerda o concierta con un tercero, según los casos, y tras el cumplimiento de los trámites que con sujeción a la normativa vigente procedan, la realización de obras, prestaciones de servicios, transferencias, subvenciones, etc., que previamente hubieran sido autorizados.
A través de él se vincula la Administración con terceros, estableciéndose ya un vínculo que supone la fuente de las obligaciones de pago. En principio la propuesta de gasto, debe mencionar el crédito que se tiene.
Este acto administrativo, sí que tiene efectos frente a terceros, de manera que ha de controlarse.
El Documento contable que se realiza, es el documento “D”, y se remitirá a la oficina de contabilidad.
1.3. RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Denominado también ordenación del gasto y contracción de la obligación.
El reconocimiento de la obligación, es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero como consecuencia del cumplimiento por parte de éste de la prestación a que se hubiere comprometido, según el principio del “servicio hecho”, o bien, en el caso de obligaciones no recíprocas, como consecuencia del nacimiento del derecho de dicho tercero en virtud de la Ley o de un acto administrativo que, según la legislación vigente lo otorgue.
Se trata, por tanto, de un acto contable que registra la existencia de un crédito frente al Estado, determinando el nacimiento de la obligación de pago. Es el momento, pues, en el que el Estado se reconoce deudor, legitimando la exigibilidad del crédito por el particular. Reconocida la obligación, el crédito sobre el que opera tal reconocimiento queda libre de ser calificado como remanente y consiguientemente de ser anulado al final del ejercicio.
Si las obligaciones de pago tienen por causa las prestaciones o servicio a la Administración Pública, el pago no podrá efectuarse si el acreedor no ha cumplido o garantizado su correlativa obligación; por tanto, previamente al reconocimiento de las obligaciones ha de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.
El documento contable que se emite, es el documento “O”, junto a este documento se incluye, el certificado o acta de recepción del bien o servicio prestado por el acreedor.
El mismo acto de reconocimiento, incluye la liquidación de la deuda reconocida, fijando su importe exacto.
Desde el punto de vista documental, a la formalización del reconocimiento se une la “propuesta de pago”, que el representante autorizado del Centro Gestor dirige al Ordenador general de pagos a través del documento “K”, que sirve de nexo entre la fase cuyo desarrollo tiene lugar en los centros gestores y la posterior de ejecución.
Todo reconocimiento de la obligación lleva implícita la correspondiente propuesta de pago, entendiendo como tal la solicitud por parte de la autoridad competente que ha reconocido la existencia de una obligación para que, de acuerdo con la normativa vigente, el Ordenador general de pagos proceda a efectuar la ordenación de su pago.
1. ÓRGANOS SUPERIORES DE LA FUNCIÓN PUBLICA.
Son órganos superiores de la Función Pública:
- El Gobierno
- El Ministro de Administraciones Públicas
- El Ministro de Hacienda
- El Consejo Superior de La Función Pública
- La Comisión de Coordinación de la Función Pública
- La Comisión Superior de Personal
- Los Ministros
- Los Delegados del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno
Los analizamos a continuación.
1.1. EL GOBIERNO
El Gobierno dirige la política de personal y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria en materia de función pública de la Administración del Estado.
Corresponde en particular al Gobierno:
a) Establecer las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración del Estado.
b) Determinar las instrucciones a que deberán atenerse los representantes de la Administración del Estado cuando proceda la negociación con la representación sindical de los funcionarios públicos de sus condiciones de empleo, así como dar validez y eficacia a los Acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociación.
c) Establecer las instrucciones a que deberá atenerse la representación de la Administración del Estado en la negociación colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.
d) Fijar anualmente las normas y directrices para la aplicación del régimen retributivo de los funcionarios públicos y personal al servicio de la Administración del Estado.
e) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal a medio y largo plazo de las Administraciones Públicas.
f) Aprobar, previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, los criterios de coordinación de los planes de oferta de empleo de las Administraciones Públicas.
g) Aprobar la oferta de empleo de la Administración del Estado.
h) Aprobar la asignación inicial de los complementos de destino y específico de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario correspondientes a centros gestores de nueva creación, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas.
i) Aprobar la estructura en grados del personal de la Administración del Estado, los intervalos de niveles de puestos de trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de promoción profesional de los funcionarios públicos.
j) El ejercicio de las otras competencias que le estén legalmente atribuidas.
1.2. EL MINISTRO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Sin perjuicio de las restantes funciones que le atribuyen las Leyes, compete al Ministro de Administraciones Públicas el desarrollo general, la coordinación y el control de la ejecución de la política del Gobierno en materia de personal al servicio de la Administración del Estado.
Corresponde en particular al Ministro de Administraciones Públicas:
a) Proponer al Gobierno el proyecto de Ley de Bases del Régimen Estatutario de los Funcionarios Públicos y los demás proyectos de normas de general aplicación a la Función Pública. Cuando se trate de proyectos normativos referentes a funcionarios sujetos a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa del Ministerio competente.
b) Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento en el servicio, la formación y la promoción del personal al servicio de la Administración del Estado.
c) Cuidar del cumplimiento por los órganos de la Administración del Estado de las normas de general aplicación en materia de personal y velar por la observancia en las demás Administraciones Públicas de las Leyes o disposiciones estatales que les sean directamente aplicables.
d) Ejercer las demás competencias que en materia de personal le atribuye la legislación vigente.
1.3. EL MINISTRO DE HACIENDA
Corresponde al Ministro de Hacienda proponer al Gobierno, en el marco de la política general económica y presupuestaria, las directrices a que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración del Estado, así como autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
1.4. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
El Consejo Superior de la Función Pública es el órgano superior colegiado de coordinación y consulta de la política de Función Pública, así como de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
En particular, corresponde al Consejo Superior de la Función Pública:
a) Informar en el plazo de dos meses los anteproyectos de Ley referentes al personal al servicio de las Administraciones Públicas cuando le sean consultados por el Gobierno o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
b) Informar en el plazo de dos meses sobre aquellas disposiciones o decisiones relevantes en materia de personal, que le sean consultadas por el Gobierno, los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales a través de sus representantes.
c) A propuesta de sus componentes, tomar conocimiento, debatir y, en su caso, recomendar a las Administraciones competentes la adopción de medidas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo, el rendimiento y la consideración social del personal de las Administraciones Públicas.
d) Debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinación de las políticas de personal de las distintas Administraciones Públicas, y, en especial, en lo referente a Registros de Personal, sistemas de acceso, relación de puestos de trabajo, retribuciones, homologación de funcionarios y oferta de empleo.
El contenido de las deliberaciones y propuestas del Consejo Superior de la Función Pública, reflejados en las correspondientes actas, se elevará a la consideración del Gobierno y de los órganos de gobierno de las demás Administraciones Públicas, sin que en ningún caso tengan carácter vinculante.
1.4.1. Composición del Consejo Superior de la Función Pública
Integran el Consejo Superior de la Función Pública:
a) Por parte de la Administración del Estado:
- El Ministro de Administraciones Públicas, que será el Presidente del Consejo.
- El Secretario de Estado para la Administración Pública, que será el Vicepresidente.
- El Secretario de Estado de Hacienda.
- Los Subsecretarios de todos los Ministerios.
- El Director General de la Función Pública, que actuará como Secretario General del Consejo.
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b) Por parte de las Comunidades Autónomas un representante de cada una de ellas, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno que tenga a su cargo la dirección superior del personal.
c) Por parte de las Corporaciones Locales diecisiete representantes de las mismas, designados por las Federaciones de Entidades Locales existentes, en proporción a su representatividad respectiva.
d) Por parte del personal diecisiete representantes designados por las Organizaciones Sindicales, en proporción a su representatividad respectiva.
1.5. LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
La Comisión de Coordinación de la Función Pública es el órgano encargado de coordinar la política de personal de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, para formar el plan de oferta de empleo público y proponer las medidas que sean precisas para ejecutar lo establecido en las bases del régimen estatutario de los funcionarios.
1.5.1. Composición
Integran la Comisión:
-Por parte de la Administración del Estado:
a) El Secretario de Estado para la Administración Pública, que presidirá la Comisión.
b) El Secretario de Estado de Hacienda, que será su Vicepresidente.
c) El Director general de la Función Pública.
d) El Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
e) El Presidente del Instituto Nacional de Administración Pública.
f) El Interventor general de la Administración del Estado.
g) El Inspector general de Servicios de la Administración Pública.
h) El Director general de Presupuestos.
i) Ocho representantes de la Administración del Estado, designados por el Gobierno a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.
j) El Secretario general.
- Por parte de las Comunidades Autónomas, los titulares de los órganos directivos encargados de la Administración de personal.
1.5.2. Organización
Podrán constituirse grupos de trabajo de la Comisión presididos por el Secretario general del Consejo, para la elaboración de las propuestas que deban ser elevadas a la consideración de la misma.
Bajo la dependencia inmediata del Secretario general existirá un Gabinete Técnico, al que podrán adscribirse funcionarios pertenecientes a la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.
La Comisión elaborara sus normas de organización y funcionamiento.
1.6. LOS MINISTROS
Corresponden a los Ministros, sin perjuicio de su desconcentración o delegación en los órganos superiores o directivos del Ministerio o en los directivos de la organización territorial de la Administración General del Estado, las siguientes competencias:
a) Modificar la relación de puestos de trabajo del Ministerio que expresamente autoricen de forma conjunta los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
b) Convocar las pruebas selectivas en relación al personal funcionario de los cuerpos y escalas adscritos al Ministerio así como al personal laboral, de acuerdo con la correspondiente oferta de empleo público y proveer los puestos de trabajo vacantes, conforme a los procedimientos establecidos al efecto y ajustándose al marco previamente fijado por el Ministerio de Administraciones Públicas.
c) Administrar los recursos humanos del Ministerio de acuerdo con la legislación específica en materia de personal. Fijar los criterios para la evaluación del personal y la distribución del complemento de productividad y de otros incentivos al rendimiento legalmente previstos.
d) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer la potestad disciplinaria de acuerdo con las disposiciones vigentes.
1.7. LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO Y LOS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO
Corresponde a los Delegados del Gobierno en relación al personal que haya sido destinado a los servicios periféricos de ámbito regional, y a los Subdelegados del Gobierno en relación con el personal destinado a los servicios periféricos provinciales, el ejercicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a los Subsecretarios y a los Directores generales en relación al personal de los servicios periféricos de la Administración del Estado, sus Organismos Autónomos y de la Seguridad Social, sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos ministeriales.
1. MONEDA E IDIOMA DE EXPEDICIÓN DE LAS FACTURAS
Los importes que figuran en las facturas o documentos sustitutivos, dice el Reglamento de facturación, podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros.
Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio.
2. FACTURAS RECTIFICATIVAS
El empresario debe expedir una factura rectificativa:
Ø Siempre que la factura original no cumpla alguno de los requisitos obligatorios.
Ø Se hubieran determinado incorrectamente las cuotas del IVA en la factura original.
No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de envases, embalajes y devolución de mercancías y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por una operación posterior que tenga el mismo destinatario, restando el importe de los envases, embalajes o mercancías devueltos del importe de dicha operación posterior, repercutiendo al destinatario de las operaciones únicamente el importe correspondiente a la diferencia. La factura resultante podrá tener signo positivo o negativo.
Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, no será necesaria la especificación de las facturas rectificativas, y bastará la simple determinación del período a que se refieran.
La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura o documento sustitutivo en el que se hagan constar los datos identificativos de la factura o documento sustitutivo rectificados y la rectificación efectuada.
Se hará constar en el documento su condición de documento rectificativo y la descripción de la causa que motiva la rectificación.
Las facturas rectificativas constituirán una serie especial.
3. FACTURAS RECAPITULATIVAS
Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario (facturas recapitulativas), siempre que aquellas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural.
Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de estas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse dentro del plazo de un mes contado a partir del citado día.
En todo caso, estas facturas deberán ser expedidas antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación del impuesto en el curso del cual se hayan realizado las operaciones.
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4. DUPLICADOS DE LAS FACTURAS
La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible:
a) Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios, en cuyo caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos.
b) En los supuestos de pérdida del original.
En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión “duplicado”.
5. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS EXPEDIDAS
En este libro los empresarios y profesionales, de las facturas que hayan emitido, anotarán:
El número, la fecha de expedición, identificación del destinatario, base imponible, el tipo impositivo y cuota tributaria.
La anotación individualizada de las facturas se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos.
6. LIBRO REGISTRO DE FACTURAS RECIBIDAS.
Deberán numerarse correlativamente todas las facturas y documentos de aduanas correspondientes a los bienes adquiridos o importados y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.
Asimismo, se anotarán las facturas correspondientes a las entregas que den lugar a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al impuesto efectuadas por los empresarios o profesionales.
Se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y las adquisiciones intracomunitarias, reflejando su número de recepción, fecha, nombre y apellidos o razón social del obligado a su expedición, base imponible y el tipo impositivo y cuota.
En el caso de las adquisiciones intracomunitarias, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.
Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números de las facturas recibidas asignados por el destinatario, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.
Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.
Las anotaciones registrales deberán hacerse expresando los valores en euros.
Las operaciones deberán hallarse asentadas en los correspondientes libros registros en el momento en que se realice la liquidación y pago del impuesto relativo a dichas operaciones o, en cualquier caso, antes de que finalice el plazo legal para realizar la referida liquidación y pago en período voluntario.
Las facturas recibidas deberán anotarse en el correspondiente libro registro por el orden en que se reciban (no por la fecha de expedición del proveedor), y dentro del período de liquidación en que proceda efectuar su deducción.
- Distribución.
Es el conjunto de operaciones y servicios que tienen lugar desde la producción hasta la entrega al consumidor. En este proceso el producto tiene algunas transformaciones que pueden ser:
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Adobe Premiere
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a) Físicas: Envasado, empaquetado.
b) Espacial: Transporte de los bienes desde la producción al consumo.
c) Temporal: Almacenamiento para venta posterior.
El coste del servicio total de distribución viene dado por:
E = Coste de las facturas.
Vb = Coste total de ventas perdidas como consecuencia del nivel de servicio.
+ Canales de distribución.
Un canal se define como camino que recorre un producto desde su producción al consumo y esta formado por un conjunto de intermediarios como mayoristas, detallistas,intermediarios.
UBICACIÓN PROFESIONAL Y ORIENTACIÓN EN EL MERCADO DE TRABAJO
1.1 La empresa en el sistema económico.
- Introducción.
La economía de la empresa estudia la empresa como unidad económica y social. Es un gran empeño, un gran cometido, un deseo de hacer algo grande. Una empresa asume riesgo y en ella se toman decisiones constantemente.
- Definición.
Unidad económica que combina un conjunto de elementos humanos, técnicos y financieros, localizados en una o varias unidades físico - espaciales ordenados según una estructura de organización y dirigidos según una cierta relación de propiedad y control para alcanzar unos objetivos determinados.
(No solo ganar dinero).
- Partes de la empresa.
+ Capital: que procede de unos dueños. (Accionistas).
+ Organización: sin ella la empresa es un desastre.
+ Personas: el capital humano es lo más importante.
- Historia.
Comienza en el punto donde haya comercio (época medieval o antes). Ha habido varias etapas:
+ Feudalismo.
+ Capitalismo industrial: fruto del desarrollo industrial del siglo anterior y parte de este. Esta dominado por los técnicos.
+ Actualmente: Capitalismo financiero. Están dominados por financieros, por empresarios. (Empresario es aquel que dirige una empresa, sea dueño o no).
- Entorno.
La empresa vive en un medio que es la sociedad y hay un entorno con diversos matices:
+ Estado (Leyes del estado): Favorecen la implantación de una industria pero le obliga a cumplir unas leyes.
+ Autonomía: A la que pertenece.
+ Administración local o Ayuntamiento
La empresa vive de la sociedad porque de ella recibe sus factores de producción. Es normal que los trabajadores vivan de allí, que se necesiten técnicos especializados.
La empresa cede a la sociedad los bienes que produce, es la sociedad su cliente, la que le proporciona su fuente de ingresos.
- Empresa como sistema.
EMPRESARIO CAPITAL ORGANIZACIÓN TRABAJADORES |
La empresa hemos dicho que se compone de |
Si consideramos la empresa como sistema la tenemos que considerar como:
EMPRESARIO ORGANIZACIÓN TRABAJADOR CAPITAL |
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Los accionistas o dueños no tienen que formar parte de la plantilla pero si forman parte de la empresa aunque no cobren de ella directamente, sino que participan de los beneficios. Forman parte de la JUNTA GENERAL.
Como consecuencia de esto da lugar a un progreso en el que se incrementa el valor o se da un valor añadido de los bienes respecto a los FACTORES DE PRODUCCION con los que se crearon.
Se incrementa la utilidad. La salida tiene que incrementarse respecto al la entrada.
- La empresa nace, crece y muere (Desaparece). La empresa puede crecer sobre si misma o a través de otras que es lo que se llamaría grupo empresarial. Si crecen estas empresas sobre una centralizada se llama holding.
Puede ocurrir que la empresa tenga divisiones que se especialicen en un producto, pero esto está desfasado, ahora se escinden, se dividen las empresas porque en el gran grupo empresarial si unas empresas tienen saldo positivo y otras negativo, aunque el saldo general de positivo desde el punto de vista del management esto no es posible. Hay que dividir el grupo empresarial y las empresas que no den los resultados apetecidos desaparece. Para los sindicatos esto es peor, ya que en empresas menores se sostienen unas otras pero si las empresas están disgregadas y el contacto es menor los trabajadores solo se preocupan de lo suyo.
- La empresa finalmente desaparece: Todos los días nacen y mueren empresas.
“La razón suprema de ser de una empresa es su supervivencia”. Si esta no sobrevive, se acabó.
1.2 Areas básicas fundamentales de que consta la empresa.
AREAS BASICAS DE LA EMPRESA |
Empresario no significa que sea dueño, lo normal es que no lo sea. Este dirige la empresa. Del empresario dependen unas áreas básicas de la empresas.
1.3 Clasificación de empresas.
Vamos a clasificar la empresa de acuerdo con los criterios:
1. Propiedad
2. Económicos
3. Socioeconómicos
- Propiedad de los medios de producción.
En términos contables se incluyen dentro de un grupo cuando se posee por lo menos un 50% de la empresa. En una Junta General el poder es del que tiene el 51%. En la practica cuando la empresa es grande y el numero de acciones también, y estas están subdivididas no es necesario tener el 50%. Los bancos por ejemplo no detectan más de un 30%. Por ejemplo el B.B.V. tiene unos 280 millones de acciones y con un 30% de ellas, nadie tiene más que ellos, e incluso no les interesa tener más porque de esta manera se financian. Otro ejemplo es Repsol que detenta un 20% de las acciones.
- Propiedad Publica: pertenece al estado, autonomías, agencias locales.
- Propiedad Privada: pertenece a particulares.
Regularización del tipo de retención
Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1º. Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
2º. Si, con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo, se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.
3º. Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento.
4º. Si al cumplir los 65 años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.
5º. Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.
6º. Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte aplicable por ello la reducción por movilidad geográfica.
7º. Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de discapacitado o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen una disminución de la base para calcular el tipo de retención.
8º. Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.
9º. En el caso de contribuyentes casados y no separados legalmente cuyo cónyuge no obtiene rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas, será causa de regularización el hecho de que en el curso del año natural el cónyuge obtenga rentas que superen dicho importe.
10º. Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición de tal por cambio de residencia.
11º. Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o en las circunstancias de los ascendientes del perceptor que diera lugar a una variación en la base para calcular el tipo de retención.
12º. Si en el curso del año natural el contribuyente destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.
Otros supuestos que determinan la procedencia de regularizar el tipo de retención:
- Dentro del ámbito del procedimiento especial de determinación del tipo de retención previsto en el artículo 87 A del Reglamento del I.R.P.F., en relación con los pensionistas y perceptores de prestaciones pasivas procedentes de dos o más pagadores, procederá regularizar el tipo de retención en el supuesto contemplado en la letra c) del apartado 2 de dicho artículo, es decir, cuando a lo largo del ejercicio se produzca un aumento de las prestaciones a satisfacer por un mismo pagador, de forma que su importe total supere la cantidad de 22.000 euros anuales.
Por otra parte, el artículo 118 del Reglamento del IRPF establece que en los supuestos en que el perceptor quede excluido del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, determinando con ello que las retenciones e ingresos a cuenta deban practicarse con arreglo a las normas del IRPF, el cálculo del nuevo tipo de retención deberá efectuarse de acuerdo con el procedimiento de regularización previsto en el artículo 87 del Reglamento del IRPF.
La regularización consiste en calcular el nuevo tipo de retención que deberá ser aplicado por el pagador hasta el final del ejercicio, o hasta que proceda efectuar una nueva regularización, como consecuencia de haberse producido las variaciones que determinan su procedencia.
La regularización del tipo de retención requiere, en primer lugar, calcular un nuevo importe anual de las retenciones a practicar, para lo que deberá seguirse el proceso anteriormente indicado, teniendo en cuenta las nuevas circunstancias concurrentes.
El nuevo tipo de retención a aplicar como consecuencia de la regularización será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir el nuevo importe previo de la retención, minorado en la cantidad de 400 euros, en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad dentro del mismo año y, en su caso, en el importe de la minoración por el pago de préstamos para la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, entre las retribuciones que resten por abonar hasta el final del año. Es decir:
NUEVO IMPORTE PREVIO DE LA RETENCIÓN
(-) 400 EUROS
(-) RETENCIONES PRACTICADAS CON ANTERIORIDAD A LA REGULARIZACIÓN
(-) MINORACIÓN POR EL PAGO DE PRÉSTAMOS PARA LA VIVIENDA HABITUAL (*)
(=) DIFERENCIA (POSITIVA O CERO)
( / ) RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO
(=) NUEVO TIPO DE RETENCIÓN
(*) El importe de esta minoración será el que en cada caso corresponda de los que a continuación se señalan.
a) Si en algún momento del ejercicio anterior a la regularización se aplicó minoración por pagos de préstamos para vivienda habitual:
a.1 Si después de la regularización procede aplicar dicha minoración:
a.1.1 Si la regularización viene motivada por volver a concurrir la circunstancia de tener derecho a la minoración:
MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] + 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]
a.1.2 En regularizaciones por otras circunstancias:
MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] +/- 2% de ([RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES] - [RETRIBUCIONES TOTALES ANUALES CONSIDERADAS ANTES DE LA REGULARIZACIÓN])
a.2 Si después de la regularización no procede aplicar dicha minoración:
a.2.1 Si la regularización está motivada por concurrir la circunstancia de pérdida del derecho a la minoración:
MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN] - 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]
a.2.2 En regularizaciones por otras circunstancias posteriores a la pérdida del derecho a la minoración:
MINORACIÓN = [IMPORTE DE LA MINORACIÓN DETERMINADO ANTES DE LA REGULARIZACIÓN]
b) Si en ningún momento del ejercicio anterior a la regularización se aplicó minoración por pagos de préstamos para vivienda habitual:
b.1 Después de la regularización procede aplicar dicha minoración (la regularización se efectúa por esta circunstancia):
MINORACIÓN = 2% de [RETRIBUCIONES QUE RESTEN POR ABONAR HASTA EL FINAL DEL AÑO]
b.2 Después de la regularización no procede aplicar dicha minoración:
MINORACIÓN = 0 (CERO)
A estos efectos, en el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, se tomará como cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta ya practicados con anterioridad dentro del mismo año el importe de las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el periodo impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este impuesto, devengadas durante el citado periodo impositivo.
El porcentaje, o tipo, de retención resultante se expresará con dos decimales.
Si el tipo resultante de la regularización fuese igual a cero, no procederá la restitución de las retenciones ya practicadas, sin perjuicio del derecho del perceptor a solicitar la devolución que, en su caso, proceda al presentar la declaración del IRPF.
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Límites máximos del nuevo tipo de retención
El tipo de retención resultante de la regularización no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar, o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos por importe inferior al de la base para calcular el tipo de retención.
Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior al aumento producido en dicha diferencia positiva.
Finalmente, el nuevo tipo de retención resultante de la regularización no podrá ser superior al 43%. Dicho porcentaje será el 22 por 100 cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo, anteriores y posteriores a la regularización, se obtengan en Ceuta o en Melilla y tengan derecho a la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.
Con carácter general, la regularización debe efectuarse a partir de la fecha en que se produzcan, o el perceptor las comunique, las variaciones que determinan su procedencia, siempre que resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
No obstante, a opción del pagador, la regularización podrá realizarse a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones producidas, respectivamente, en los trimestres inmediatamente anteriores a dichas fechas.
Obligaciones del perceptor
Los empleados o trabajadores podrán comunicar al pagador los datos de índole personal y familiar que tienen incidencia en la determinación del tipo de retención.
Esta comunicación deberá efectuarse, con carácter general, antes del 1 de enero de cada año o antes del inicio de la relación laboral, considerando la situación personal y familiar que, previsiblemente, vaya a existir en esa fecha.
Cuando el perceptor comunique al pagador la circunstancia de estar obligado, por decisión judicial, a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge y/o anualidades por alimentos en favor de sus hijos, deberá acompañar testimonio literal, total o parcial, de la resolución judicial determinante de la pensión y/o anualidades de que se trate.
La falta de comunicación al pagador de los datos personales y familiares del perceptor determinará que se aplique el tipo de retención que corresponda sin tener en cuenta dichos datos, pudiendo resultar un tipo superior al que realmente correspondería. En este caso, si procede, el perceptor recuperará la diferencia cuando se tramite por la Agencia Tributaria su solicitud de devolución, modelo 104, o al presentar la declaración del Impuesto.
Las variaciones en los datos que se produzcan durante el año y supongan un mayor tipo de retención deberán comunicarse en el plazo de 10 días desde que se produzcan. Las que supongan un menor tipo surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre que resten al menos cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
No será preciso reiterar cada año la comunicación al pagador, en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados.
Las comunicaciones se efectuarán en el modelo oficialmente aprobado al efecto, o en cualquier otro que, al menos, tenga el mismo contenido.
La comunicación de datos falsos al pagador o la falta de comunicación de variaciones en los datos anteriormente comunicados, es una infracción tributaria del trabajador, que puede ser sancionada si diera lugar a la aplicación de un tipo de retención inferior al que realmente le corresponda.
El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria las comunicaciones de los datos que incidan en la determinación del porcentaje de retención, debidamente firmadas, así como los documentos aportados por los contribuyentes para justificarlos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen aplicable a los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.—1. Los contratos de trabajo para la formación y de inserción concertados con anterioridad al 15 de junio de 2006 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
2. Los contratos temporales de fomento del empleo para personas con discapacidad concertados con anterioridad al 1 de julio de 2006 se regirán por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en que se celebraron.
3. Las bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social que se vinieran disfrutando por los contratos celebrados con anterioridad al 1 de julio de 2006 se regirán por la normativa vigente en el momento de su celebración o, en su caso, en el momento de iniciarse el disfrute de la bonificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a dichos contratos les será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, podrán aplicarse las bonificaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2 a los contratos de trabajo celebrados por los centros especiales de empleo, cualquiera que sea su titularidad, con trabajadores con discapacidad, entre el 1 de julio de 2006 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo.
La Tesorería General de la Seguridad Social impulsará de oficio la devolución de las diferencias en las cuotas correspondientes a los periodos ya ingresados como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Segunda. Régimen de entrada en vigor de la limitación del encadenamiento de contratos temporales.—Lo previsto en la redacción dada por esta Ley al artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a los contratos de trabajo suscritos a partir del 15 de junio de 2006.
Respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad, a los efectos del cómputo del número de contratos, del periodo y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 15 de junio de 2006.
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Tercera. Tipos de cotización aplicables a los contratos de inserción subsistentes.—La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional por los contratos de inserción subsistentes el 1 de julio de 2006 se realizará aplicando las bases y tipos de cotización vigentes en la fecha de devengo de las cuotas correspondientes, siendo el tipo de cotización por la contingencia de desempleo el establecido en cada momento para la contratación indefinida.
Cuarta. Aplicación de las nuevas prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.—Las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial que se establecen en la nueva redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables a las solicitudes de prestaciones que se presenten a partir del 15 de junio de 2006.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa.—1. Quedan derogados:
a) Del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo:
1.º El artículo 15.1.d).
2.º Las referencias al contrato de inserción contenidas en los artículos 8.2, 15.6 y 49.1.c).
3.º La disposición adicional decimosexta.
b) El artículo 44 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
c) Las disposiciones adicionales cuarta, apartado tres, y quinta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
d) La disposición adicional cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.
e) La disposición adicional quincuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, excepto los apartados 1 y 2 del número Diez.
2. Se derogan las referencias a las bonificaciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta, por la contratación de trabajadores con discapacidad, o su incorporación como socios a cooperativas de trabajo asociado, contenidas en las normas que se citan a continuación, manteniéndose en vigor el resto de ayudas o subvenciones:
a) Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos.
b) Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de octubre de 1998 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las ayudas y subvenciones públicas destinadas al fomento de la integración laboral de los minusválidos en centros especiales de empleo y trabajo autónomo.
c) Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los enclaves laborales como medida de fomento del empleo de las personas con discapacidad.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Plazo reglamentario:
Las cuotas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponden.
Documentos a presentar:
Boletín de Cotización (TC-1/9)
Lugar:
En las Oficinas Recaudadoras (cualquier Entidad Financiera autorizada), presentando el Boletín de Cotización que se le remita, lo que no obsta para que el trabajador deba cumplir con su obligación de cotizar dentro del plazo reglamentario, estando a su disposición boletines de cotización en las Direcciones Provinciales y Administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social . El pago de las cuotas también puede domiciliarse en una Entidad Financiera, en cuyo caso, si no se paga, se considera que ha habido presentación de los documentos de cotización en plazo.
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Recargos
Si se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
RECARGOS DE MORA |
Concepto | Recargo |
Ingreso de las cuotas dentro de los dos meses naturales siguientes al del vencimiento del plazo reglamentario. | 5 % |
Ingreso de las cuotas después del plazo anterior. | 20 % |
Si no se han presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario:
RECARGOS DE MORA |
Concepto | Recargo |
Ingreso de las cuotas antes de iniciarse la vía de apremio. | 20 % |
Ingreso de las cuotas después de iniciarse la vía de apremio. | 35 % |
Cotización de empresarios agrarios
Bases de cotización y cuotas mensuales
Los empresarios agrarios deben cotizar por cuatro conceptos diferentes:
- Por las jornadas reales que realicen sus trabajadores.
- Por Desempleo.
- Al Fondo de Garantía Salarial.
- Por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Cómo cambiar la orientación de una recta
Para cambiar la orientación de una recta haga lo siguiente:
Ø Seleccione la herramienta y procure que la línea no esté seleccionada.
Ø Lleve el cursor a un extremo de la recta y aparecerá un cursor especial indicándole que se halla situado sobre un punto de esquina.
Ø En ese momento, arrastre el ratón y verá cómo, además de poder cambiar la longitud del segmento, puede modificar su orientación. Cuando suelte el ratón la curva se redibujará con su nueva forma.
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Cómo añadir nuevos puntos de curva o de esquina
Puede añadir nuevos puntos de curva a una línea siguiendo estos pasos:
Ø Dentro del grupo de herramientas Pluma seleccione la herramienta punto de ancla .
Ø Haga clic en el lugar de la línea en el que desee añadir un punto. Si se trata de líneas rectas se crearán puntos de esquina, mientras que si se trata de líneas curvas se crearán puntos de curva.
Cómo eliminar puntos de curva o de esquina
Si desea eliminar puntos de control, haga lo siguiente:
Ø Dentro del grupo de herramientas Pluma seleccione la herramienta punto de ancla .
Ø Haga clic sobre el punto a eliminar.
Cómo cambiar el tipo de punto de ancla
Si desea convertir un punto de curva en un punto de esquina, haga lo siguiente:
Ø Dentro del grupo de herramientas Pluma seleccione la herramienta Convertir punto de ancla .
Ø Haga clic sobre el punto a convertir.
Cambiar la forma de las líneas con las barras de control
Independientemente de la herramienta que haya utilizado para trazar líneas curvas, éstas podrán modificarse como si fueran del tipo Bézier. Para ello, se utilizarán unos tiradores de control que le permitirán modelar las curvas al igual que hacen esos artistas callejeros que realizan hermosas figuras de alambre sólo con sus manos y un alicate. Efectivamente, esos artesanos parten de un rollo de alambre y con el alicate van sujetando en diferentes puntos y torciendo y curvando para ir así dando forma a la figura.
Podemos comparar este modo de trabajar con el que vamos a utilizar en Flash ya que el punto en donde muerde el alicate será el punto de curva, mientras que las manos que moldean el alambre corresponderían a los tiradores de control que movemos hacia arriba y abajo para ir moldeando la curva. Siga estos pasos:
Ø Con la herramienta Subselección haga clic sobre la curva para visualizar todos los puntos de control (puntos de ancla).
Ø Si hace clic sobre alguno de esos puntos, aparecerá una barra de control con un puntito en cada extremo.
Ø Arrastre de uno u otro de esos puntos teniendo en cuenta lo siguiente:
· Cuanto más estire los puntos de control, más amplia será la curva y viceversa.
· Estire y rote los puntos de control de cada lado de la curva hasta que obtenga el perfil de curva deseado.
LA HERRAMIENTA DE TEXTO
La herramienta Texto en la barra lateral de herramientas le permitirá insertar y editar texto en la escena. En principio, el texto introducido es tratado como un grupo y si desea tratarlo como si fueran formas independientes, se le deberá aplicar la opción Modificar>Separar tal como veremos después.
El texto que vamos a ver en los próximos apartados es el denominado texto «estático». Más adelante veremos otros tipos de texto denominados «dinámico» y «de entrada». La selección del tipo de texto se realiza en la casilla más a la izquierda en el panel Propiedades. Así pues, asegúrese de que trabaja con ese tipo de texto.
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Cómo introducir texto
La introducción de texto en Flash se puede realizar de dos modos: modo línea y modo cuadro. Lo veremos en los dos próximos apartados.
Introducir texto en modo línea de texto
En este modo de escritura el texto va apareciendo en línea recta y el cambio de línea debe forzarse pulsando la a tecla Intro. Siga estos pasos:
Ø Seleccione la herramienta texto . Aparecerá un cursor con la letra T.
Ø Haga clic en la zona de la escena en donde desee escribir el texto y aparecerá un recuadro con el cursor de texto parpadeando. En la parte superior derecha del marco puede verse un pequeño círculo hueco.
Ø Comience a escribir el texto deseado y éste aparecerá al mismo tiempo que el recuadro crece para albergarlo.
Ø Una vez escrito el texto, haga clic en un lugar vacío de la escena para abandonar la escritura y visualizar el texto sin el marco. Si desea continuar escribiendo en otro lugar, vuelva a hacer clic y el cursor de texto aparecerá de nuevo.
Modo cuadro de texto
En este modo de escritura se debe crear primero el marco para alojar una línea horizontal de texto. Después, a medida que vayamos escribiendo, el retorno de carro para el salto de línea se producirá automáticamente. Siga estos pasos:
Ø Seleccione la herramienta texto .
Ø Arrastre para definir un recuadro inicial para alojar el texto. También puede hacerlo de otro modo: haga clic para que aparezca el recuadro tal como se ha dicho en el apartado anterior, sitúe el cursor sobre ese pequeño tirador circular que aparece en el vértice superior derecho del recuadro de texto y aparecerá una doble flecha; arrastre de ella para aumentar el ancho del recuadro de texto hasta obtener la medida deseada. Observe cómo ahora el circulito se ha convertido en un cuadradito hueco.
Ø Ahora introduzca el texto normalmente y observe cómo, al llegar al extremo derecho del marco, éste se expande automáticamente hacia abajo para permitir la introducción de una segunda línea de texto y así sucesivamente.
En cualquiera de los dos modos de escritura citados, si desea cambiar de lugar el marco de texto mientras se está escribiendo, lleve el cursor por fuera de éste pero cerca de su borde hasta que aparezca un cursor con el aspecto de dos flechas cruzadas; en ese momento, arrastre para mover el marco de texto.
El texto aparecerá con los atributos por defecto que tuviera. Si desea cambiar los atributos de un texto escrito, deberá seleccionarlo y editarlo tal como veremos enseguida. Si desea cambiar los atributos de un texto antes de escribirlo, deberá seleccionar la herramienta de texto y antes de escribir nada cambiar los atributos que desee.
Enseguida veremos cómo cambiar los atributos del texto. Puede ajustar a la vez todos los atributos de texto que quiera.
Edición de varios fotogramas
Hemos dicho que en los modos de papel cebolla normal y de contornos, sólo se pueden seleccionar y editar los fotogramas clave. Pues bien, si pulsa en este icono, todos los fotogramas clave de la película que se encuentren comprendidos entre los marcadores de papel cebolla, podrán ser seleccionados a la vez para cambiarlos de lugar, editarlos, etc. Este método resulta ideal para, por ejemplo, seleccionar a la vez todos los elementos de una animación y cambiarlos de lugar o redistribuir su colocación mediante el panel Alinear. Lo veremos enseguida con más detalle.
Ajuste del número de fotogramas de papel cebolla
Como se ha dicho, los fotogramas que se visualizarán en modo papel cebolla cuando lo active serán los que se encuentren comprendidos entre los dos marcadores, que pueden arrastrarse hacia la izquierda y/o hacia la derecha. En cualquier caso, si hace clic en este icono, aparecerá un menú en el que podrá elegir entre varias opciones de visualización del papel cebolla:
Ø Siempre mostrar los marcadores: la activación de esta orden provoca que aparezcan siempre los marcadores de papel cebolla en la parte superior de la línea de tiempo, esté o no activada la visualización de papel cebolla.
Ø Definir papel transparente: permite fijar la posición de los marcadores de papel cebolla para que no se muevan accidentalmente al cambiar la posición del cursor de la línea de tiempo.
Ø Papel cebolla 2: sitúa automáticamente los marcadores para mostrar dos fotogramas a cada lado del fotograma actual.
Ø Papel cebolla 5: sitúa automáticamente los marcadores para mostrar cinco fotogramas a cada lado del fotograma actual.
Ø Papel cebolla todo: sitúa automáticamente los marcadores para ver toda la película en papel cebolla.
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Cómo usar el papel cebolla para editar varios fotogramas
Ya se ha comentado al hablar del uso del icono del papel cebolla. Con este icono puede visualizar a la vez de forma normal, es decir, no atenuada, el contenido de todos los fotogramas clave que estén comprendidos entre los dos marcadores de papel cebolla. Además, podrá seleccionarlos y editarlos por grupos o individualmente. Puede haber un fotograma clave por cada fotograma que haya en la interpolación. Para ello, como sabe, basta con seleccionar el fotograma y pulsar F6. Eso resulta sumamente práctico cuando, por ejemplo, tenga que variar la posición del contenido de varios fotogramas clave. Si sólo puede seleccionar y editar un fotograma cada vez, puede perder fácilmente la posición relativa entre los objetos y desalinearlos con lo cual, al reproducir la animación, el movimiento de los objetos no sería el correcto.
Imagine, por ejemplo, que ha creado una animación en la que una pelota corre de izquierda a derecha por la parte superior de la escena y ahora desea que corra por la parte de abajo. Si se dedica a cambiar de posición uno a uno todos los fotogramas clave, va a tener que trabajar concienzudamente para evitar que le queden los objetos desalineados. En contrapartida, resultará mucho más fácil hacer lo siguiente:
Ø Pulse en para activar la edición de varios fotogramas.
Ø Pulse en y active la opción Papel cebolla todo para que los marcadores de papel cebolla abarquen toda la película.
Ø Con la herramienta de selección enmarque todas las pelotas visibles en el escenario y éstas se seleccionarán a la vez.
Ø Arrastre toda la selección hasta llevarla a la parte inferior de la escena y listo.
Como ya se ha dicho, con este método también podrá alinear o redistribuir los elementos de todos los fotogramas de una película utilizando el panel Alinear. Efectivamente, a veces nos encontraremos con que hemos realizado una animación fotograma a fotograma y al utilizar el papel cebolla nos damos cuenta de que la separación entre la imagen que contiene cada fotograma no nos ha quedado simétrica. Pues bien, basta con seleccionar todos los fotogramas con este método y utilizar el panel Alinear con sus opciones de distribución.
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